Sentencia nº 11001-03-15-000-2000-00506-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52532654

Sentencia nº 11001-03-15-000-2000-00506-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2005

Número de expediente11001-03-15-000-2000-00506-01(S)
Fecha12 Septiembre 2005
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2D

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00506-01(S)

Actor: A.J.R. NUÑEZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Procede el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2 D, a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la sentencia de 19 de noviembre de 1999, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

A.J.R.N. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 788 de 30 de abril de 1992, aunque después aclaró que el acto demandado era la Resolución 497 de la misma fecha (folio 34, c. 2), por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio aceptó su retiro “voluntario” del cargo de profesional universitario 3020-04. A título de restablecimiento solicitó su reintegro al cargo que ocupaba en el momento del retiro o a otro de igual jerarquía, además del pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y de los perjuicios morales y materiales causados. Las pretensiones se fundamentaron, principalmente, en los siguientes hechos ( folios 5 a 12, c.2) :

1.1. Por medio de la Resolución 299 de 1 de abril de 1999, el Superintendente de Industria y Comercio adoptó un plan colectivo de retiro mixto al cual invitó a acogerse a los empleados de la entidad que gozaban del amparo especial de sus derechos por pertenecer a carrera administrativa, convocatoria que no cumplió los requisitos exigidos por el Decreto Ley 1660 de 1991 y el Decreto Reglamentario 2100 del mismo año.

1.2. La Resolución 299 no fue publicada en el diario oficial, por lo que resulta ineficaz al contravenir las disposiciones contenidas en el artículo 2 [e] de la Ley 57 de 1985, ante lo cual pierde sustento jurídico el acto demandado.

1.3. De lo anterior, se concluye que la Resolución 497 de 1992 fue falsamente motivada ya que el plan de retiro contenido en la Resolución 299 nunca produjo efectos.

1.4. El Superintendente carecía de competencia para expedir el acto acusado, pues el plan de retiro tenía vigencia hasta el 30 de abril de 1992 y los actos que aceptaron el retiro voluntario de los funcionarios de la entidad fueron expedidos el 4 de mayo del mismo año y no el 30 de abril como quedó consignado en los mismos.

  1. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

    El 20 de mayo de 1998, la Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no probada la excepción de caducidad y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al decretar la nulidad de la Resolución 497 de 1992, por considerar que carecía de fundamento jurídico, pues, el Decreto 1660 de 1991, con base en el cual se profirió, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-479 de 13 de agosto de 1992. Como consecuencia de la declaración de nulidad ordenó el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás factores salariales legales dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio hasta el momento en que se reintegrara efectivamente.

  2. EL FALLO SUPLICADO

    La Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, en sentencia de 19 de noviembre de 1999, objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la sentencia apelada, con base en las siguientes consideraciones:

    3.1. No operó el fenómeno de la caducidad de la acción, pues la Resolución 497 de 30 de abril de 1992, por la cual se aceptó la solicitud de retiro voluntario del actor, fue notificada el 4 de mayo de 1992 y la demanda fue presentada el 4 de septiembre de 1992, es decir dentro del término de cuatro meses previsto en el artículo 136 de Código Contencioso Administrativo.

    3.2. La Sala no encontró fundamento para declarar probada la excepción de inepta demanda formulada por la Superintendencia, puesto que el acto demandado afectó la situación del actor en tanto lo retiró del servicio y, en consecuencia, no era necesario acusar otros actos.

    3.3 Dado que el Decreto 1660 de 1991 fue declarado inexequible, el acto por el cual se adoptó el plan de retiro compensado en la modalidad de mixto para la Superintendencia de Industria y Comercio, que fue expedido con fundamento en aquél, debe ser inaplicado por inconstitucionalidad, pues adolece de sus mismos vicios.

  3. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA

    La Superintendencia de Industria y Comercio interpone este recurso extraordinario contra la sentencia de 19 de noviembre de 1999, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. Considera el impugnante que la sentencia recurrida violó directamente el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, la Ley 60 de 1990 y los Decretos 1660 y 2100 de 1991.

    Sostiene, además, que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo; 75 [5] , 97 y 306 del Código de Procedimiento Civil.

    La recurrente, en desarrollo de la censura que le formula a la sentencia suplicada, expresa, en síntesis, lo siguiente:

    4.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos que aceptaron la renuncia presentada por el actor de forma voluntaria, adolece de falla sustantiva por cuanto solicitó la nulidad de la Resolución 788 y no la de la 497 de 1992, es decir, no se demandaron los actos como una unidad jurídica completa, razón por la cual el juez debió declarar la ineptitud sustantiva de la demanda y abstenerse de producir un pronunciamiento de fondo.

    4.2. La Ley 60 de 1990 y los Decretos 1660 y 2100 de 1991, normas que sirvieron de fundamento para la expedición de la Resolución 299 de 1992 , se encontraban vigentes a la fecha de expedición del acto, por lo que gozaban de la presunción de legalidad y, por tanto, eran de obligatorio cumplimiento. Además, la constancia de la publicación de dicha Resolución obra en el expediente, lo cual ratifica que se cumplieron los requisitos exigidos para la validez de la actuación que culminó con la aceptación del retiro voluntario del actor.

    4.3. El demandante aceptó, recibió y cobró el monto correspondiente a la bonificación reconocida en los actos administrativos objeto del litigio, sin expresar oposición alguna , lo que constituye una aceptación inequívoca y evidente del plan adoptado por la Superintendencia, situación que no fue atendida en la sentencia recurrida, pues no se ordenó el reintegro de las sumas canceladas por...

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