Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01691-01(14626) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52532802

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01691-01(14626) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha22 Septiembre 2005
Número de expediente25000-23-27-000-2002-01691-01(14626)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01691-01(14626)

Actor: PEREZ HNOS Y CIA. S.A.

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA

Referencia: Apelación sentencia de 12 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Prescripción de la acción de cobro.

FALLO.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia desestimatoria de las súplicas de la demanda proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N°RP-344 de 9 de octubre de 2002, expedida por la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C.

ANTECEDENTES

La sociedad PÉREZ HNOS Y CIA. S.A., mediante escrito radicado el 29 de abril de 2002, solicitó a la Administración Distrital, decretar la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones a su cargo, por concepto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondiente al año gravable 1993 ($13.248.000), más los intereses; además levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso de cobro coactivo N°9200957; para el efecto invocó el artículo 817 del Estatuto Tributario (fl. 63).

La Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital, mediante Resolución N°RP 344 de 9 de octubre de 2002, negó la solicitud de la contribuyente, por haber sido propuesta después del vencimiento de los 15 días con que contaba para proponer las excepciones previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, toda vez que el Mandamiento de pago librado en su contra fue notificado por Aviso en el periódico El Siglo, el día 27 de abril de 1999 (fl. 12). Contra esta resolución no procedía recurso alguno en la vía gubernativa.

LA DEMANDA

Mediante del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad actora pretende se declare la nulidad de la resolución demandada, se decrete la prescripción de la acción de cobro coactivo y se condene en costos, costas y agencias en derecho a la parte demandada.

El apoderado del actor citó como violados los artículos 817, 826 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Con fundamento en el artículo 826 del Estatuto Tributario afirmó que la Administración Distrital no notificó debidamente el mandamiento de pago que dio inicio al proceso de cobro coactivo. Al respecto sostuvo que la citación para comparecer no fue enviada al domicilio informado por la contribuyente, ni se envió la notificación por correo y, en cuanto al aviso publicado en El Siglo, manifestó desconocerse el artículo 568 del E.T., ya que este periódico no es de amplia circulación nacional.

Indicó que el término de prescripción no fue interrumpido y que si en gracia de discusión aceptara la forma de notificación del mandamiento de pago librado el 22 de febrero de 1999 y notificado mediante aviso publicado el 27 de abril de ese mismo año, la prescripción de todas maneras habría surtido sus efectos porque la “fecha en que se hizo exigible la obligación fue el 12 de abril de 1994” y el término de los cinco años venció el 13 de abril de 1999, por tanto las obligaciones contenidas en dicho acto no son exigibles por la Administración Distrital.

Respecto a las agencias en derecho se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional C-539 de 28 de julio de 1999.

LA OPOSICIÓN

El apoderado del Distrito Capital se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante, propuso la excepción de inepta demanda para lo cual adujo que la actora omitió exponer el concepto de violación de las normas a que hizo referencia. Además señaló que dentro del proceso de cobro coactivo sólo son demandables las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, categoría que no cumple el acto demandado pues...

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