Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-00207-01(3780) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533151

Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-00207-01(3780) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Septiembre de 2005

PonenteREINALDO CHAVARRO BURITICA
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00207-01(3780)

Actor: E.M.G.

Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE LURUACO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de ocho (8) de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, actuando mediante apoderado, solicitó la nulidad de los actos de inscripción, elección y posesión de J.S.C. como Personero del Municipio de Luruaco para el periodo 2004-2006, contenidos en las actas de las sesiones del Concejo de esa localidad de 2 y 8 de enero y de 2 de febrero de 2004, respectivamente; que se ordene excluir del cómputo general de los votos contenidos en el acta de la sesión de la plenaria de la Corporación de 10 de enero de 2004 los depositados a favor del demandado; que se llame a ocupar el cargo al candidato que le sigue en orden de votación sucesivo y descendente y que se comunique la decisión al Alcalde y al Concejo de Luruaco.

Para fundamentar fácticamente la demanda dijo que el Concejo Municipal de Luruaco en la sesión de 1º de enero de 2004 señaló el día 10 del mismo mes como fecha para elegir P.M. y el día 8 del mismo mes y año para “escuchar” a los aspirantes al cargo; que en la sesión plenaria de 8 de enero de 2004 el Concejo aceptó al demandado como candidato elegible al cargo y lo interrogó sobre su parentesco con el Director de la UMATA de Luruaco, señor A.S.C., quien es su hermano, luego de haber leído los conceptos jurídicos que aducían que estaba inhabilitado para ser elegido por ese hecho; que el demandado se posesionó como P. de Luruaco el 2 de febrero de 2004 y el señor A.S.C. como Director de la UMATA de la misma localidad el 10 de noviembre de 2003, cargo que ejerció hasta la fecha de la posesión de su hermano como P..

Invocó como violado el artículo 174 literal a) de la ley 136 de 1994 y el numeral 4º del artículo 37 de la ley 617 de 2000.

Como concepto de la violación manifestó que la primera de las normas mencionadas establece que las inhabilidades para ser elegido personero son las mismas que para ser alcalde municipal y que el numeral 4º del artículo 37 de la ley 617 de 2000 estableció que “No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. Indicó además que el artículo 190 de la ley 136 de 1994 indicó los servidores públicos del orden municipal que ejercen dirección administrativa.

Luego de citar definiciones elaboradas por la jurisprudencia de ésta corporación sobre los conceptos de autoridad política, civil y administrativa, señaló que el Director de la UMATA de Luruaco ejerce esas formas de autoridad conforme a las leyes 99 de 1993, 101 de 1993, y 697 de 2000 que establecen las funciones de las UMATAS y de sus directores y el Acuerdo 008 que creó a la UMATA de Luruaco y que el carácter “preponderantemente agropecuario y piscícola” del municipio, así como la orientación de las tareas de la UMATA a los sectores mas desprotegidos de la población, le permiten a su Director obtener una ventaja electoral, pues se le percibe como un benefactor.

Que además existe una relación entre las funciones del UMATA como parte del Sistema Nacional Ambiental y la Personería como “veedor del cuidado ambiental” que faculta a ésta para ejercer control sobre la primera y que la inhabilidad es obvia, porque trata de “evitar que la elección del personero se convierta en contraprestación a una labor electorera de los parientes del elegido a favor de los concejales”.

Contestación de la demanda.

El demandado, mediante apoderado, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y admitió que el Concejo citó para elegir P. y que lo eligió como tal en las fechas señaladas por el demandante, aunque negó haber incurrido en la causal de inhabilidad que adujo éste porque no tiene con personas vinculadas a la administración municipal de Luruaco ninguno de los vínculos indicados en la norma que se invocó como violada, y porque las UMATAS no tienen el carácter de entidad descentralizada, departamento administrativo, ni unidad administrativa especial, ni los atributos de tales entidades. Agregó que esa dependencia no administra tributos, tasas ni contribuciones, ni presta servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el Municipio; se trata de un organismo asesor adscrito a la Alcaldía, tal como lo dispone el acuerdo No. 8 de marzo de 2001 proferido por el Concejo Municipal que lo creó, y su director no tiene ninguna autonomía ni funciones que impliquen el ejercicio autoridad política, civil, administrativa ni militar.

Actuación procesal.

El Tribunal admitió la demanda mediante auto de 27 de febrero de 2004 (f.32) que fue notificado mediante edicto publicado en dos periódicos de amplia circulación nacional (fs. 42 a 44); abrió el proceso a pruebas mediante auto de 28 de abril de 2004 (fs. 45 y 46) y mediante auto de 28 de julio de 2004 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y entregar el expediente al Ministerio Público para emitir concepto de fondo (f 56).

Aleg...

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