Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-03192-01(3776) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533219

Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-03192-01(3776) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Septiembre de 2005

PonenteREINALDO CHAVARRO BURITICA
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-03192-01(3776)

Actor: M.V.R.Q.

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TUNJA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 14 de enero de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de S.B.P. como concejal del municipio de Tunja (Boyacá) para el período constitucional 2004 a 2007.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

La señora M.V.R.Q., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá hacer las siguientes declaraciones:

  1. Que es nula parcialmente el acta de escrutinio de votos de 26 de octubre de 2003, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal mediante la cual se declaró elegido como concejal del Municipio de Tunja al señor S.B.P., para el período 2004 a 2007.

  2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene excluir del cómputo general de votos, los obtenidos por el demandado y se ordene la cancelación de la credencial respectiva.

  3. Que se llame a ocupar la curul al candidato no elegido, perteneciente a la misma lista y que le sigue en votación.

Hechos

Como fundamento de las pretensiones de su demanda expone los hechos que se resumen a continuación:

Manifiesta que el 26 de octubre de 2003 se realizaron las elecciones de autoridades locales y entre ellas las de concejales municipales, cuya declaratoria de elección se hizo por parte de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de la ciudad de Tunja el 1º de noviembre de 2003, resultando elegido el señor S.B.P. en el puesto 3 de la lista del Movimiento Político Equipo Colombia, al haber optado por el sistema del voto preferente.

Que el señor B.P., antes de su elección, era el representante legal del Club Deportivo Boyacá y en tal calidad celebró con el municipio de Tunja el convenio de cooperación No. 027 de 2003; que parte del objeto del convenio era la promoción del XXIII Clásico Nacional del Ciclismo que se realizó durante los días 24 y 25 de mayo de 2003 por parte de la Alcaldía Mayor de Tunja, cuyas etapas se cumplieron por las carreteras y calles de la ciudad de Tunja y que en contraprestación, el Municipio de Tunja se obligó a pagar al club mencionado la suma de $7.500.000 que fueron efectivamente cancelados a su representante legal (fls. 19 a 20).

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas, la demandante cita el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, norma que dispone que no podrán ser inscritos ni elegidos concejales, quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Que como el demandado celebró contrato con el municipio de Tunja en provecho del Club Deportivo Boyacá, persona jurídica de la cual era su representante legal y asociado, dentro del año anterior a su elección, se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal de dicho municipio (fls.20 a 21).

ACTUACION PROCESAL

Mediante auto de 11 de diciembre de 2003 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y la fijación en lista (fl. 25).

  1. Contestación de la demanda.

    El demandado, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad que la ley dispone, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda en los términos que a continuación se resumen:

    Manifiesta que las inhabilidades son de carácter taxativo y no admiten aplicación analógica; que como la inhabilidad alegada es la celebración de un contrato con el Municipio de Tunja, tal hecho nunca se presentó puesto que el Club Deportivo Boyacá no celebró contrato alguno con el municipio de Tunja dado que su vinculación fue a través de un convenio de cooperación para la premiación de una carrera de ciclismo denominada XXIII Clásico Nacional de Ciclismo; que nunca existió contrato en estricto sentido porque el mismo implica obligaciones y contraprestación entre las partes y es claro que su objeto era el apoyo a la actividad deportiva, la premiación de la clásica del ciclismo.

    Adicionalmente, sostiene que el Club Deportivo Boyacá, como entidad privada sin ánimo de lucro, no persiguió beneficio ni lucro alguno con la celebración del convenio, sino que los recursos provenientes del convenio fueran utilizados en la premiación de la clásica del ciclismo.

    Que el demandado al firmar el convenio no lo hizo en nombre propio, sino como representante de la persona jurídica Club Deportivo Boyacá quien es totalmente diferente al representante legal y en consecuencia, quien celebró el convenio fue el Club Deportivo Boyacá y los recursos asignados para el desarrollo del convenio eran para el citado club y no para el demandado. Sostiene que cualquier consecuencia que se derive del convenio es aplicable únicamente a las personas jurídicas que lo celebraron a saber: Municipio de Tunja y Club Deportivo Boyacá; que de no ser así las obligaciones serían exigibles a los integrantes de las personas jurídicas referidas, lo cual considera absurdo porque en caso de incumplimiento se demandaría a los representantes legales quienes lo firmaron y se dejaría de lado a las personas jurídicas contratantes.

    Concluye afirmando que el demandado no se encuentra inhabilitado para ser elegido concejal (fls. 30 a 32).

  2. Alegatos de Conclusión.

    Por auto de 9 de noviembre de 2004, el Tribunal dio traslado por el término de cinco días para alegar de conclusión, oportunidad durante la cual las partes del proceso presentaron sendos memoriales.

    2.1 De la parte demandante.

    Reitera los argumentos de la demanda y adicionalmente sostiene que el acto firmado entre el Municipio de Tunja y el Club Deportivo Boyacá constituye un verdadero acuerdo de voluntades entre dos partes, regulado por la Ley 80 como lo dispone el mismo convenio, con objeto determinado, valor y plazo, como también, la estipulación de varias cláusulas excepcionales; considera que los dineros que le fueron entregados al señor B.P. son de naturaleza oficial sin que sea posible cambiar su origen o desconocer que son recursos del Estado.

    Afirma que no existe duda de que la gestión desarrollada por el demandado en cumplimiento del contrato, se acomoda perfectamente a la causal prevista en el artículo 40 de la ley 617 de 2000; que el hecho de que el demandado hubiera firmado el convenio en nombre y representación del Club Deportivo Boyacá no lo exonera de ser la misma persona que contrató dentro del período de la inhabilidad y que posteriormente resultó elegida como concejal.

    Concluye que el demandado, en desarrollo del contrato, ejecutó recursos del...

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