Sentencia nº 11001 03 15 000 2002 01082 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533398

Sentencia nº 11001 03 15 000 2002 01082 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Octubre de 2005

Número de expediente11001 03 15 000 2002 01082 00
Fecha04 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA 3C

CONSEJERO PONENTE DR. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005)

Ref.: Expediente núm. 11001 03 15 000 2002 01082 00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA

Actor: C.C.D.

Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia, de 8 de noviembre de 2001, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso 13.825, mediante la cual confirmó la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda que dio lugar al proceso

    1.1. El ciudadano C.C.D., mediante apoderado, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de mayo de 1994, en contra de la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que accediera a las siguientes pretensiones:

    Que declarara a LA NACIÓN (DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL) responsable de los perjuicios morales y materiales por la actuación ilícita de sus agentes del F2 que arbitrariamente penetraron a la bodega de la carrera 16 No. 8-84, el 5 de diciembre de 1992, y sustrajeron pinturas de su propiedad, en consecuencia, la condenara a pagarle por perjuicios materiales OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000,oo) y por perjuicios morales el equivalente a UN MIL GRAMOS ORO (1.000), más la corrección monetaria y los intereses sobre las sumas liquidadas.

    1.2. Lo anterior, con fundamento en que el 5 de diciembre de 1992 miembros del F2 de la Policía Nacional entraron a la bodega que había tomado en arriendo, ubicada en la carrera 16 No. 8-84 de Bogotá para el comercio de pinturas, y “en forma arbitraria, so pretexto de incautar unos productos de PAVCO, habiendo sacado también la pintura y los demás materiales” de su propiedad le hicieron saber que tenían una orden de captura por estar involucrado en un delito por el que podría permanecer durante varios años detenido, pero que si pagaba cierta cantidad de millones de pesos podría ser suspendida la orden de captura y se ‘arreglaría el asunto’, y como consecuencia de lo anterior la pintura se perdió, dejándolo en la bancarrota, pues en ella tenía invertido todo su capital.

    1.3. El Tribunal puso fin a la instancia mediante sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

    1. LA SENTENCIA SUPLICADA

      La Sección Tercera, previo el trámite debido, en virtud del recurso de apelación que el actor presentó contra la precitada sentencia que le negó las pretensiones de la demanda, profirió el fallo ahora impugnado, en el sentido de confirmar aquélla, previa relación y examen del acervo probatorio y concluir que el señor C.C.D. era comerciante de pinturas, tal como quedó acreditado con la prueba testimonial y las facturas de compraventa que allegó al proceso penal.

      Que en la época de los hechos tenía arrendados dos locales comerciales en esta ciudad: el primero ubicado en la calle 66A con carrera 69, y el segundo en la carrera 16 con calle 8, según sendos contratos.

      Que las pruebas del expediente no permiten afirmar que la mercancía decomisada por la Policía Judicial sea la que señaló el demandante y no la relacionada en el acta de decomiso, por las siguientes razones:

      1. El sólo tuvo la bodega ubicada en la carrera 16 con calle 8 durante el lapso comprendido entre el 10 de noviembre de 1992, fecha de celebración del contrato y el 4 de diciembre de ese mismo año, día en que se realizó la diligencia de decomiso. Si el demandante tenía una bodega ubicada en la calle 66A con calle 69 de esta ciudad, con capacidad para depositar el contenido de 2 camiones, porqué decidió trasladar en forma inmediata a la nueva bodega las mercancías que tenía en la anterior, teniendo en cuenta además que el contrato de subarrendamiento fue celebrado sólo por 4 meses?. Esa explicación no fue dada por el demandante, lo cual le resta credibilidad a su afirmación.

      2. Los testigos no dan cuenta de la cantidad de mercancía que fue retirada de la bodega, pues sólo refieren que se enteraron del hecho por el mismo demandante o por terceros que no determinan claramente. Además, sus versiones son contradictorias, por lo cual carecen de fuerza probatoria.

      3. Finalmente, las factura y demás documentos allegados por el actor en el proceso penal dan cuenta de transacciones que realizó durante el lapso comprendido entre el 3 de agosto de 1991 y el 12 de noviembre de 1992, pero no prueban que las mismas mercancías hubieran sido almacenadas en la bodega objeto de la diligencia de allanamiento, entre otras razones porque de ser cierto tal hecho eso significaría que el demandante almacenó toda la mercancía adquirida durante más de un año y no realizó con ésta ningún contrato de compraventa.

      En síntesis, como el daño aducido por el demandante no está acreditado, pues no demostró que en la diligencia de allanamiento practicada por la Policía Judicial a la bodega que había arrendado en la carrera 16 con calle 8 de esta ciudad se hubiera decomisado una mercancía superior a la que consta en el acta y cuya devolución fue ordenada por la Fiscalía, no hay...

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