Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-02779-01(3793) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533460

Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-02779-01(3793) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2005

Número de expediente68001-23-15-000-2003-02779-01(3793)
Fecha06 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número 68001-23-15-000-2003-02779-01(3793)

Actor: L.E.F.I.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PINCHOTE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de siete (7) de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo que declaró la elección del demandado como Alcalde del Municipio de Pinchote para el periodo 2004-2007.

  1. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda.

La abogada L.E.F.I., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, solicitó la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de E.O.P.R. como Alcalde de Pinchote, Departamento de Santander, para el periodo 2004 - 2007, contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para alcalde suscrita por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad el 28 de octubre de 2003; que se ordene la cancelación de la credencial que identifica al demandado como Alcalde de Pinchote para el periodo señalado y que se ordene realizar nuevas elecciones para elegir alcalde de ese municipio.

Para sustentar fácticamente la demanda afirmó que el demandado fue elegido Alcalde de Pinchote en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003, pese a que incurrió en las inhabilidades previstas en numerales 2 y 3 del artículo 37 de la ley 617 de 2000, pues laboró en la IPS Centro de Salud de Pinchote mediante un contrato de prestación de servicios dentro de los doce meses anteriores a su elección, en cumplimiento del cual despachaba en la sede de la IPS mencionada y formulaba con papelería oficial, tal como se advierte en la incapacidad médica que suscribió el 13 de junio de 2003 y en una fórmula médica de 19 de septiembre 2003 que suscribió en papelería de la ARS COESAN, entidad que prestaba servicios de salud en el régimen subsidiado en el Municipio de Pinchote; que el documento anterior prueba la relación laboral del demandado con la ARS . Afirmó también que el demandado recibió durante su campaña a la alcaldía el apoyo de la administración municipal.

Aseveró que, con el objeto de ser elegido Alcalde de Pinchote y para efectos de demostrar su residencia civil, el demandado arrendó una vivienda en Pinchote cuya dirección suministró al inscribir su candidatura e instaló un consultorio médico que utilizó como sede política, en el que atendía a sus potenciales electores y les obsequiaba medicamentos y exámenes a cambio de su voto; que el arrendamiento de dicho inmueble no satisface el requisito de residencia exigido por la ley para ser elegido, pues el demandado no se inscribió en el censo electoral de Pinchote para los comicios realizados en los año 2000 y 2002 y sus actividades personales, familiares, comerciales y laborales, así como los de su esposa se desarrollaban en el Municipio de San Gil, por lo que se encontraba “su cédula y la de su familia demandada”.

Que como el demandado se desempeñó como diputado a la Asamblea de Santander desde el 2 de diciembre de 2002 hasta mayo de 2003 y no presentó renuncia de su cargo dentro de los doce meses anteriores a la elección del 26 de octubre de 2003, resultó elegido alcalde siendo aún diputado, por lo que incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en los artículos 34 numeral 1 y 36 de la Ley 617 de 2000.

Citó como normas violadas los artículos 316 constitucional, 4 de la Ley 163 de 1994, 86 y 183 de la ley 136 de 1994 y 34 numeral 1, 36, 37 numerales 2 y 3 de la Ley 617 de 2000.

Como concepto de la violación la demandante expresó que el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 estableció que la residencia electoral, para efecto de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución, será aquella donde el votante se registre en el censo electoral y que se entiende que con la inscripción, el votante declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio. Y que la misma norma dispuso que, sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.

Que el demandado no es nacido ni tiene su residencia electoral en Pinchote porque, aunque allí inscribió su cédula y la de algunos de sus parientes, llegó de manera transitoria mediante un contrato de trabajo con la IPS Centro de Salud y luego de cumplir con su trabajo regresaba a su residencia en San Gil, donde compartía el domicilio civil con su familia.

Afirmó que el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 37 numerales 2 y 3 de la Ley 617 de 2000, porque dentro de los doce meses anteriores a su elección como Alcalde de P. celebró un contrato con la IPS Centro de Salud de esa localidad y aunque no se encontró el contrato escrito con la IPS mencionada, es posible establecer la realidad de esa relación contractual con las pruebas aportadas y solicitadas, y que además el demandado formuló pacientes como médico de la ARS COESAN Ltda., ahora COOSALUD ARS, entidad que contrata la prestación de servicios de salud correspondientes al régimen subsidiado, con el municipio.

Manifestó que se violó el régimen de incompatibilidades para los diputados previsto en los artículos 34 y 36 de la Ley 617 de 2000, porque el demandado se inscribió y resultó elegido alcalde “dentro de los seis meses siguientes a la aceptación de la renuncia o al terminar el período constitucional”.

Solicitó la suspensión provisional del acto acusado con los mismos argumentos que expuso en la demanda.1.2. Contestación de la demanda.

El demandado, mediante apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal (fs.109 a 118) y se opuso las pretensiones de la misma manifestando que prestó servicios médicos a la Alcaldía de Pinchote hasta el 20 de octubre de 2002, fuera del término de la inhabilidad que se le imputa, y que posteriormente ejerció como médico en su residencia en forma independiente, lo cual constituye un indicador de residencia electoral en los términos del artículo 183 de la ley 136 de 1994; que la incapacidad médica que le dio a H.B. corresponde a una dolencia que le trató en la Clínica Santa Cruz de la Loma de S.G., en su condición de afiliado a Saludcoop EPS, pero que en la fecha que figura en la misma se encontraba asistiendo a un diplomado en gerencia de entidades territoriales dictado por la ESAP en Bucaramanga y que la fórmula que prescribió a L.R. aparece en la papelería de la ARS COESAN LTADA, entidad liquidada desde el año 2001. Negó haber sido apoyado por la administración municipal durante su campaña a la Alcaldía.

Manifestó que es cierto que se desempeñó como concejal de S.G., que fue diputado a la Asamblea de Santander y que al momento de posesionarse como tal señaló la Calle 3 No. 5-24 de Pinchote como su lugar de residencia; que ejerció su profesión en dicho municipio desde hace varios años contratado por la Alcaldía y la ARS COESAN, hoy denominada COOSALUD, y no solo en épocas electorales como afirma la demandante; que desde mediados del año 2000 radicó su residencia y la de su familia en el Municipio de Pinchote, donde compró la casa ubicada en la carrera 5 No. 4- 36, pero como la misma tenía daños estructurales, debió tomar una en arrendamiento y trasladarse a la casa ubicada en la primera dirección señalada, y que en el inmueble ubicado en San Gil, cuya dirección corresponde según la demandante a su residencia, funciona el laboratorio clínico de su esposa.

Agregó que cuando comenzó a desempeñarse como Alcalde de Pinchote el 1º de enero de 2004 ya no tenía la condición de diputado; que esa fecha está fuera de cualquier período de incompatibilidad señalado en la ley y que ninguna norma toma como referente para configurar una incompatibilidad la fecha de inscripción como candidato a un cargo de elección popular.

Con relación a las normas que la demandante considera violadas y al concepto de violación manifestó que la noción de residencia, para los efectos señalados en el artículo 316 de la Constitución Política, debe fundarse en la interpretación armónica de los artículos 183 de la Ley 136 de 1994 y 4º de la Ley 163 de 1994, tal como lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado; que la residencia y el ejercicio de la profesión de médico en Pinchote constituyen los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia para fijar la residencia electoral del demandado en dicha localidad, y que solo inscribió su cédula en el censo electoral de la misma en el periodo de inscripciones comprendido entre el 8 de enero y el 23 de junio de 2003 porque la Registraduría Municipal le negó el 20 de marzo de 2002 la inscripción que solicitó el 19 del mismo mes, en consideración a que el último periodo de inscripción había vencido. Expresó que la inscripción de su cédula y la de su familia no fueron anuladas por el Consejo Nacional Electoral y fueron mantenidas dentro del listado de sufragantes de Pinchote.

Advirtió que los testimonios solicitados por la demandante no son confiables porque todas las personas citadas, de una forma u otra, están vinculadas con la campaña de la candidata perdedora.

1.3. Actuación Procesal

La demanda fue admitida mediante auto de 18 de diciembre de 2003 (fs. 92 y 93), notificado por edicto fijado en Secretaría durante el término legal (fs. 94, 99, 100 y 101 y 108) y personalmente al agente del Ministerio Público (f.97) y al demandado (f.98). El Tribunal denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado mediante auto de 16 de febrero de 2004 (fs. 167 a 173), ordenó fijar en lista el proceso (f.93), decretó la practica de pruebas mediante auto de 8 de marzo de 2004 (f.180 a 184) y vencido el término para practicarlas, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y dispuso entregar el expediente al Ministerio Público...

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