Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00864-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533506

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00864-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Octubre de 2005

Fecha06 Octubre 2005
Número de expediente11001-03-15-000-2005-00864-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR G.E.M.M..

Ref.:Expediente núm. 11001-03-15-000-2005-00864-00

Acción: Tutela.

ACTOR: F.A.F.F..

El ciudadano F.A.F.F., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y a la igualdad, al haber proferido la sentencia de 3 de marzo de 2005, dentro del proceso electoral 2003-02975 (3685), a través de la cual confirmó el fallo de 25 de agosto de 2004, promovido por el señor W.R.C. contra la elección del señor F.A.F.F. como Alcalde del Municipio de Cuitiva (Boyacá) para el periodo 2004-2007.

  1. LA SOLICITUD

    El actor incoó la tutela con la finalidad de que se le protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 3 de marzo de 2005, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del proceso radicado núm. 15001-23-31-000-2003-02975-01 y, en su lugar, se disponga una nueva evaluación judicial, que tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente.

    Fundamenta las violaciones enunciadas, en síntesis, así:

    1. : Manifiesta que fue elegido Alcalde del Municipio de Cuitiva (Boyacá) para el periodo 2004-2007, y que el señor W.R.C. demandó su elección ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá alegando falta de residencia electoral.

    2. : Aduce que anteriormente había votado en el Municipio de Cuitiva (Boyacá) en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2000, lo que prueba con el certificado otorgado en la correspondiente mesa de votación y el certificado dado por el Registrador del Estado Civil del citado Municipio, expedido en ejercicio de sus funciones los cuales reposan en el expediente.

    3. : Afirma que entre octubre 29 de 2000 y octubre 26 de 2003 transcurrieron tres años entre una y otra elección, durante los cuales tuvo como residencia electoral el Municipio de Cuitiva (Boyacá), sin solución de continuidad, lo que está probado en el proceso.

    4. : Estima que la decisión judicial de la Sección Quinta del Consejo de Estado al confirmar el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad de su elección como Alcalde Municipal de Cuitiva (Boyacá), por la supuesta falta de residencia electoral, es contraria a la verdad y a la realidad probatoria, ya que se encuentra demostrado en el expediente su residencia en el Municipio de Cuitiva (Boyacá) desde tres años antes de las elecciones de octubre de 2003, pues de ello dan cuenta las certificaciones expedidas por servidores públicos electorales en ejercicio de sus funciones.

    5. : Anota que por medio de otras pruebas demostró su residencia en el Municipio, tales como:

      - Escritura Pública núm. 1741 de la Notaria Tercera del Círculo de Sogamoso, donde prueba la adquisición de un predio en el Municipio de Cuitiva (Boyacá).

      - Certificado expedido por el Personero Municipal de Cuitiva de 2004, donde consta que ocupó el cargo de Asesor de PAB en 1999, asesor del Concejo Municipal en el año 2000 y en el año 2002 el cargo de Inspector de Policía, lo que pone de presente su residencia ininterrumpida desde el año 1998.

      Expresa que estas pruebas refuerzan las certificaciones expedidas por las autoridades electorales, y dejan sin valor probatorio las allegadas por el demandante en el proceso electoral.

    6. : Sostiene que buscó que la Sección Quinta del Consejo de Estado enmendara el error, solicitando la aclaración de la sentencia y luego propuso nulidad, pero no fue posible, dado que se negó a tener en cuenta las pruebas aportadas por él, sin intentar siquiera darle prevalencia al derecho sustancial y sin considerar la verdad y la realidad, cometiendo una gran injusticia y un acto judicial de inequidad.

    7. : Indica que en el presente caso se dio aplicación a una normativa jurídica sin contar con el aporte de hechos determinantes dando lugar a una vía de hecho fáctica y se aplicó una sanción sin tener en cuenta dos hechos procesales como son: primero la existencia de pruebas idóneas conforme a las exigencias de la ley y segundo, sin tener en cuenta la fragilidad y controversia lógica de las pruebas aportadas por el demandante.

  2. TRAMITE DE LA ACCIÓN.

    II.1. Mediante auto de 22 de agosto de 2005 se ordenó admitir la solicitud de tutela y se dispuso notificar a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y por tener interés directo en las resultas del proceso al señor W.R.C..

    II.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    II.2.1-. El señor Magistrado conductor del proceso electoral, donde se profirió la sentencia objeto de tutela, al contestar la demanda, adujo, en síntesis, lo siguiente:

    Señala que el actor considera que en la sentencia controvertida no fueron valoradas dos de las pruebas allegadas al expediente consistentes en certificaciones expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil de Cuitiva (Boyacá), en las que consta que su nombre se encontraba inscrito en el censo electoral de dicho Municipio, por haber votado el 29 de octubre de 2000 y el 26 de octubre de 2003, documentos que demostraban su residencia durante tres años consecutivos (2000 a 2003) en el Municipio donde resultó elegido.

    Indica que como se explicó en la sentencia acusada los certificados de inscripción en el censo electoral expedidos por la Registraduria Nacional del Estado Civil de Cuitiva, a que se refiere el actor, fueron allegados al expediente como anexos del recurso de apelación, esto es, cuando ya se encontraba cerrada la etapa probatoria y dictada la sentencia de primera instancia, razón por la que no fueron valorados en aplicación a lo prescrito por la ley.

    Luego de transcribir el artículo 4° de la Ley 136 de 1994, expresa que de dicha disposición se presume que el lugar de inscripción de la cédula del ciudadano en el censo electoral es el mismo en donde tiene su residencia pero que esta es una presunción “iuris tantun; y “por ser una verdad relativa, la apariencia puede ser desvirtuada con la aduccion de cualquier medio probatorio que con mayor grado de certeza demuestre otra cosa, vale decir, que los vínculos materiales con el respectivo municipio, como la habitación, donde se tiene el asiento regular, se ejerce la profesión o se posee negocio o empleo,(...) son una auténtica mentira.”

    Aduce que es importante tener en cuenta, como lo ha hecho la jurisprudencia, que el requisito de residencia para ser elegido, es diferente del exigido para participar como votante en elecciones locales; y que de la simple lectura de la sentencia acusada puede apreciarse que la decisión está fundamentada en las pruebas allegadas oportunamente al proceso, las cuales fueron valoradas por la Sala conforme a las reglas de la...

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