Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533598

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Octubre de 2005

Fecha06 Octubre 2005
Número de expediente11001-03-15-000-2005-00547-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR G.E.M.M.. REF: Expediente núm. 11001-03-15-000-2005-00547-01.

Acción: Tutela.

Actora: GLORIA M.P.D..

Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la actora, contra el fallo del 18 de julio de 2005, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la Tutela impetrada.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA

I.1.- GLORIA M.P.D., obrando en su propio nombre, en escrito dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, quien lo remitió al Consejo de Estado por competencia, incoó acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, por estimar que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3° del Decreto “01, 2304 de 1.984”.

I.2.- La violación antes anunciada la infiere la actora, en síntesis, de lo siguiente:

  1. : Relata que prestó sus servicios al Municipio de Villa del Rosario - Norte de Santander, en diferentes cargos desde el 11 de enero de 1995, siendo el último como Coordinadora Digitadora de Sistemas Categoría 6, del cual tomó posesión el 22 de mayo de 1996.

  2. : Señala que el 31 de julio de 1998, mediante Oficio DA 0414-98, le informaron que su cargo sería suprimido a partir del 1º de agosto de 1998, decisión tomada mediante Decreto 0055 de 28 de julio del mismo año, en el que le ponen de presente que podía optar por la indemnización de que trata la Ley 27 de 1992, artículo 8° o ser nombrada dentro de los 6 meses siguientes.

  3. : Afirma que su despido y la de otros funcionarios tuvo por causa una persecución política por parte del Alcalde de turno, por haber sido simpatizantes de su opositor, en la contienda electoral por la Alcaldía.

  4. : Señala que el Concejo Municipal de V. delR. nunca profirió Acuerdo por el cual autorizara al Alcalde para suprimir los cargos.

  5. : Indica que ante la vulneración del derecho a la carrera administrativa y al trabajo, entabló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del Decreto núm. 0055 de 28 de julio de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual negó las pretensiones de la demanda por ineptitud de la misma.

  6. : Estima que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, entre otros, por cuanto a pesar de no haber reconocido al doctor H.C.P. como apoderado del Municipio de V. delR., si aceptó la contestación de la demanda presentada por el ente territorial en mención; el Concejo Municipal presentó unos acuerdos que fueron sancionados por el alcalde anterior, para la reestructuración de personal que se llevó a cabo en la administración del actual alcalde; y la Función Pública, en la contestación presentada al Tribunal, afirmó que no se encontraba inscrita en la Carrera Administrativa, lo cual desmintió en una posterior certificación.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander al contestar la demanda, solicita denegar el amparo incoado, aduciendo en síntesis lo siguiente:

Afirma que la actora mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho y posteriormente a través de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, lo que pretende es la nulidad del acto administrativo que le suprimió el cargo de Coordinadora Digitadora de Sistemas, Categoría 6 que desempeñaba en el Municipio de V. delR., y consecuentemente se ordenara su reintegro, el pago de salarios, y la nulidad de todo lo actuado teniendo en cuenta las pruebas aportadas.

Advierte que la actora nuevamente quiso hacer valer las pretensiones que ya fueron objeto de estudio, mediante la acción de tutela y advierte que dicha acción no es un mecanismo residual para decidir un asunto ya juzgado, pues lo que eventualmente sería procedente es un recurso extraordinario de revisión.

Considera que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, dado que se surtieron todas las etapas procesales y notificaciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo.

Asevera que por no acreditarse la calidad de representante legal del Municipio de V. delR., se tuvo por no contestada la demanda por el Municipio, y por lo tanto el planteamiento de la entidad demandada no tuvo ninguna injerencia en el fallo de la Sala de decisión, pues éste se tomó valorando las normas alegadas como violadas y el material probatorio.III.- EL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta de esta Corporación rechazó por improcedente la tutela impetrada, argumentando que es del criterio de que contra providencias judiciales no es procedente dicha acción y que el ordenamiento jurídico colombiano prevé otros medios de defensa ante los jueces, destinados a solucionar eventualidades que se presenten en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

Advierte que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario que tiene como finalidad proteger derechos fundamentales, no una instancia más ni un recurso más dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le dio origen.

IV-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Al impugnar el fallo de primera instancia la actora adujo como motivos de inconformidad, en esencia, lo siguiente:

Señala que dentro del proceso que cursó en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se vulneró el derecho al debido proceso, al haber proferido una sentencia contraria a las pruebas recaudadas dentro del mismo.

Agrega que dentro del proceso se demostró lo siguiente:

• Su inscripción en la carrera administrativa

• Que el Alcalde no estaba facultado para retirar de la nómina de sus colaboradores a cuantos empleados quisiera.

• Que el despido se dio por haber sido simpatizante del Alcalde que perdió en la contienda electoral

Manifiesta que instauró la acción de tutela por tratarse de un proceso de única instancia y por no haber otra forma de controvertir el fallo y hacer valer los derechos y garantías constitucionales.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALALa actora incoó la acción de tutela con la finalidad de que se deje sin efecto el fallo de 30 de enero de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Municipio de Villa de Rosario.

En su lugar, se...

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