Sentencia nº 23001-23-31-000-2003-01571-01(3808) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533727

Sentencia nº 23001-23-31-000-2003-01571-01(3808) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2005

Número de expediente23001-23-31-000-2003-01571-01(3808)
Fecha13 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTAConsejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 23001-23-31-000-2003-01571-01(3808)

Actor: L.E.L.P.Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN PELAYO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se denegaron las pretensiones de las demandas de los procesos acumulados números 23.001.23.31.004.2003-01571 y 23.001.23.31.004.2003-01563.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda del proceso No. 23.001.23.31.004.2003-01571.

El demandante, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó: 1). Que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró elegida a C.A.R. de E. como Alcalde del Municipio de San Pelayo para el periodo 2004-2007, contenido en el formulario E-26 AG, acta parcial de escrutinios de votos para alcalde, suscrita el 31 de octubre de 2003 por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad; 2º). Que se declare la nulidad de las actas de escrutinio en que se computaron votos a favor de la demandada; 3). Que se cancele la credencial que identifica a la demandada como Alcalde de San Pelayo para el periodo señalado; 4). Que se ordene practicar un nuevo escrutinio en el cual se excluyan los votos depositados a favor de la demandada y que con fundamento en el nuevo resultado, se declare elegido Alcalde de San Pelayo y se expida la credencial correspondiente.

Para fundamentar la demanda dijo que el 31 de octubre de 2003 la Comisión Escrutadora Municipal de San Pelayo declaró elegida a C.A.R. de E. como Alcalde Municipal de esa localidad para el periodo 2004 – 2007, y que ésta se encontraba inhabilitada para ser elegida en dicho cargo, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 37 de la ley 617 de 2000, porque dentro de los doce meses anteriores a su elección desempeñó el cargo de Representante del Ministro de Educación Nacional, Código 2215, Grado 17, para los Departamentos de Córdoba y Sucre, en el que fue nombrada mediante Resolución No. 1829 de 17 de agosto de 2001, aclarada por la Resolución 2102 de 11 de septiembre del mismo año, proferidas por el Ministro de Educación Nacional; que tomó posesión de dicho cargo el 30 de agosto de 2001 y le fue aceptada la renuncia del mismo a partir del 26 de abril de 2003; que en el desempeño del cargo anterior la demandada ejerció funciones relacionadas con el reconocimiento de pensiones, cesantías y vacaciones, celebración de contratos para ejecutar inversiones en el Municipio de San Pelayo y control interno, que le había asignado la Resolución 2430 de 19 de octubre de 2001.

Invocó como normas violadas los artículos 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, 223 numeral 5 del C.C.A., y 228 ibídem.

Como concepto de la violación, el actor afirmó que el numeral 2º del artículo 37 de la ley 617 de 2000 dispuso que no podría ser elegido alcalde quien, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección hubiera ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal hubiera intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Y que la demandada ejerció autoridad civil y administrativa dentro de los doce meses anteriores a su elección como Alcalde de San Pelayo, pues se desempeñó en el cargo de Representante del Ministro de Educación en los Departamentos de Sucre y Córdoba hasta el 21 de abril de 2003, fecha en que le fue aceptada la renuncia al mismo, y que en ejercicio de sus funciones representó al Ministro en las juntas departamentales y municipales de educación, ordenó gastos, reconoció pensiones y cesantías y ejerció control interno. Además realizó inversión social en el área de la educación en el Departamento de Córdoba, específicamente en el Municipio de San Pelayo, por lo que tuvo ocasión de influir sobre los electores.

1.1.1. Contestación de la demanda.

La demandada contestó la demanda (f. 11 y ss., del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones formuladas en la misma y admitió que fue elegida como Alcalde de San Pelayo para el periodo y en la fecha señalados por el demandante y que se desempeñó como Delegada del Ministro de Educación en los Departamentos de Córdoba y Sucre durante el periodo que se indicó en la demanda.

Negó haber incurrido en la inhabilidad que el demandante le imputa y que los representantes del Ministro de Educación ante entidades territoriales sean ordenadores de gastos en la ejecución de recursos de inversión o que tengan la posibilidad de celebrar contratos para ejecutar dichos recursos; que las leyes 714 de 20 de diciembre de 2001 y 780 de 18 de diciembre 2002 que, en su orden, establecieron el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal de 2002 y 2003, definieron con precisión los gastos de inversión y los de funcionamiento y asignaron los recursos destinados a cada uno de ellos; que entre los primeros se encuentran los rubros que corresponden al fondo de prestaciones del magisterio, entre ellos el aporte de los afiliados docentes al sistema general de participaciones y la redención de reservas técnicas de pensiones y que las resoluciones que el demandante aportó al proceso, suscritas por la demandada en su condición de representante del Ministro de Educación en el Departamento de Córdoba, ordenan el pago de recursos de funcionamiento y no de inversión. Sostuvo finalmente que su participación en las Juntas Departamentales y Municipales de Educación no implican el ejercicio de autoridad política, administrativa, civil ni militar, tal como se advierte al consultar el artículo 158 de la ley 115 de 1994.

1.1.2. Actuación procesal.

La demanda fue admitida mediante auto de 5 de diciembre de 2003 (f. 53 del cuaderno principal), el cual se notificó personalmente al agente del Ministerio Público (f.53 ibídem) y a la demandada (f. 60 ibídem) y mediante edicto fijado en Secretaría por el término legal (f. 56 ibídem). El Tribunal fijó en lista el proceso (f. 61 ibídem) y lo abrió a pruebas mediante auto de 5 de marzo de 2004 (f. 79 ibídem).

  1. La demanda del proceso 23.001.23.31.004.2003-01563.

El demandante, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó: 1). Que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró elegida a C.A.R. de E. como Alcaldesa del Municipio de San Pelayo para el periodo 2004-2007, contenido en el formulario E-26 AG, acta parcial de escrutinios de votos para alcalde, suscrita el 31 de octubre de 2003 por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad; 2º). Que se declare la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación de las mesas números 1, 2, 7, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 28, 29 ubicadas en la cabecera municipal, 1 y 2 del Corregimiento de Valparaíso, 1 y 2 del Corregimiento de C., 1 y 2 del Corregimiento del Obligado; 1, 2, 3, 4, y 5 del Corregimiento de las Guamas; 1, 2 y 3 del Corregimiento de Puerto Nuevo; 1, 2, 3, y 4 de Buenos Aires y 1, 2, 3, y 4 del Corregimiento de San Isidro; 3). Que se ordene cancelar la credencial que identifica a la demandada como Alcalde de San Pelayo para el periodo 2004 – 2007; 4). Que se ordene practicar un nuevo escrutinio en el cual se excluyan las actas de las mesas declaradas nulas y con fundamento en el nuevo resultado se declare la elección del Alcalde de San Pelayo y se expida la respectiva credencial.

Para fundamentar fácticamente la demanda sostuvo que el 26 de octubre de 2003 se celebraron elecciones en el Municipio de San Pelayo para elegir Alcalde y que el 31 de octubre de 2003 la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad declaró elegida a C.A.R. de E. como Alcaldesa Municipal para el periodo 2004 – 2007, luego de computar registros y actas apócrifos y viciados por el trasteo de votos y otras violaciones del sistema electoral.

Manifestó que ante el aumento del potencial electoral de los corregimientos de C., Las Guamas y Puerto Nuevo, procedió a comparar los registros del SISBEN de los municipios de Cereté, Moñitos, Montería, Puerto Escondido, Cotorra, Chimá y Ciénaga de Oro con la lista y registro de votantes contenidos en los formularios E-11 y descubrió que mas de 1600 personas domiciliados y residentes en esos municipios se inscribieron y sufragaron en las elecciones de 26 de octubre en San Pelayo a cambio de dádivas; que además, fueron inscritos sin asistir a inscribirse, de modo que las huellas registradas durante la inscripción no son las suyas, por lo que tales registros son falsos.

Que el día 26 de octubre de 2003 a las 7. a.m., los jurados de votación de la mesa No. 28 de la cabecera municipal se presentaron a cumplir su deber y encontraron abiertas, violadas y saqueadas dos cajas que contenían los tarjetones electorales que debían manejar, por lo cual suscribieron un documento en el que expresan que se negaron a iniciar las elecciones en esta mesa porque habían sido sustraídos gran cantidad de tarjetones para alcaldía y concejo municipal; que los jurados llamaron al P., al F.L., al Defensor del Pueblo y al Registrador Municipal, quienes dejaron constancia sobre el hecho anterior y después de las doce meridiano iniciaron las elecciones. Los tarjetones extraviados de la mesa mencionada, agregó, aparecieron en otras mesas de votación.

Que otras situaciones irregulares viciaron las elecciones, entre ellas, que el número de sufragantes de la mesa número 1 del Corregimiento del Obligado fue 295...

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