Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-11586-01(4464-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533955

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-11586-01(4464-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Octubre de 2005

Fecha13 Octubre 2005
Número de expediente25000-23-25-000-2001-11586-01(4464-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre del dos mil cinco (2005).

R.N.: 25000-23-25-000-2001-11586-01(4464-04)

Actor: O.E.C.C.Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Controv. : INSUBSISTENCIA /00.

R.. 4464-04 AUTORIDADES NACIONALES

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Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de abril de 2004, proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda -Sala de Descongestión- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso No. 11586 - 2001, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, como luego se precisará.A N T E C E D E N T E S :LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE

LA DEMANDA. O.E.C.C., en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A., el 2 de noviembre de 2001 demandó al Instituto Nacional Penitenciario y C. “Inpec” y reclamó la nulidad de la Resolución No. 2696 del 5° de julio de 2001, expedida por el Director General de dicha Institución, por medio de la cual se le declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Subdirector de Establecimiento Carcelario Código 2225, Grado 06 de la Penitenciaria Central de Colombia “La Picota”

Como restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría; que se condene a la parte demandada al pago de salarios y demás derechos laborales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la del respectivo reintegro; que para todos los efectos legales se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; y que se ordene dar cumplimiento y aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Hechos

Se narraron entre otros los siguientes : El día 23 del mes de Junio del año 2001, cuando la actora se desempeñaba como Subdirectora de la Penitenciaria Nacional de Colombia “La Picota”, el centro carcelario fue atacado desde el exterior de los muros, con el fin de facilitar una fuga masiva de reclusos, con los resultados que aparecen en el Informe de novedad rendido por el Director de la Penitenciaría al Director General del INPEC. -) Del informe de novedad se deduce que dos oficiales de inteligencia de la SIJIN tenían conocimiento de la posibilidad de la ocurrencia de la fuga, información que fue puesta en conocimiento del comandante de Guardia (e) y se dejó la anotación en la minuta de guardia externa. La información, fue puesta en conocimiento del C. de Compañía, quien a su vez enteró a los señores CT. L.F.R.J. y CT. G.S.R., quienes se trasladaron de inmediato a comunicarse con el J. de Seguridad Turno A del Pabellón de Alta Seguridad y con el C. de la Base del Ejército acantonado en el penal. Igualmente se informó al Director Regional del INPEC por parte del C.S.R., para que informara a su vez al D. General del INPEC buscando apoyo del GRI y del CORES. -) Que el Director de la Penitenciaría Central, desde el día 19 de Abril de 2001, puso en conocimiento de las autoridades competentes la información que se tenía y que hacía prever “la materialización de fugas o rescates de personal” recluido en la penitenciaría. -) Que el cinco (5) de Julio del 2001, el Director Nacional del INPEC, en declaraciones rendidas al Noticiero de las 19:00 horas (7 de la noche) de la Cadena de Televisión “Caracol”, hizo declaraciones relacionadas con la desvinculación de la actora. -) Que desde el momento de la desvinculación de la actora, el cargo de SUBDIRECTOR DE LA PENITENCIARIA CENTRAL LA PICOTA ha sido desempeñado por la Cap. Y.M.V. y por el Tte. E.F.F., funcionarios que no cumplen con los requisitos mínimos exigidos para su ejercicio, lo cual evidencia que lejos de mejorarse el servicio, este sufrió una notable afectación.

Las Normas violadas y concepto de la violación. Señala como tales los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 83, 125, 209 y 228 de la Constitución Nacional; 36 y 34 del C.C.A. Argumentó: -) Que la dignidad del ser humano supone que el Estado debe respetar el ordenamiento jurídico preexistente, como garantía de sus derechos, que en este caso se impuso una sanción disciplinaria sin formula de juicio, quebrantando todo el ordenamiento jurídico. Nótese que el D. General de la Institución, de manera irresponsable y pretendiendo ocultar los verdaderos responsables en brindar la seguridad al centro carcelario, públicamente, por los canales de Televisión, anuncia la desvinculación fundando tal decisión en unos motivos de los cuales la actora nunca tuvo la oportunidad de desvirtuarlos. -) Que no se puede argumentar que la actora no gozaba de fuero alguno de estabilidad por no estar inscrita en el escalafón de carrera administrativa, lo cual no se debate. La violación deriva de la falta de justificación de la desvinculación por cuanto no hubo mejoramiento del servicio en la separación del cargo. -) Que el Director General del INPEC al declarar insubsistente el nombramiento de la actora no mejoró el servicio público, además al proceder en forma lejana a legalidad en la actuación que culmina con la desvinculación de la actora, en ejercicio de una supuesta facultad discrecional desatendió la propia Constitución al no dar cumplimiento a lo señalado entre otros al artículo 25 en donde se ordena prestar al trabajo una especial protección toda vez que no se tuvo en cuenta la excelente labor desarrollada por la actora, la inexistencia de un motivo y la falta de mejoramiento del servicio. -) Que en reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, se distancia la discrecionalidad de la arbitrariedad. La facultad discrecional de separar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, también está sometida a la Constitución, a la ley y a los reglamentos. -) Que la Resolución No. 02696 del 5 de julio de 2001, mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento de la demandante es huérfana en su base jurídica, pues al proferirla no se cumplió con su trámite previo, cual era el de dejar la expresa constancia que tuvo el creador del acto para desvincular a la demandante, por ende este debe ser declarado nulo y en su defecto restituirse el derecho al trabajo. -) Que era necesario para retirar del servicio a la actora, la existencia de una razón legal relacionada con su desempeño y conducta laboral y sólo hubiera sido factible el retiro si hubiese sido este el producto de la evaluación insatisfactoria por parte de sus superiores inmediatos y que se encuentre en firme o que la desvinculación fuera la culminación de un proceso disciplinario, adelantado con todas las garantías legales. -) Que agotada esta etapa, EL INPEC, debió expresar esta situación en la parte motiva del acto y no basarse en la facultad discrecional de retiro, pues de esa manera incurrió en forma flagrante en falsa motivación. -) Que se debe distinguir la necesidad de la existencia o suficiencia de motivos para la expedición de un acto y la obligación de la administración de expresarlos. Esta obligación no existe como regla general, por cuanto se presume legalmente la existencia de motivos, por lo que ella solo surge cuando la constitución la ley así lo exija o cuando dicha necesidad se imponga por ciertas circunstancias especiales que la exija para posible el control de legalidad del acto administrativo, por cuanto la administración ha debido señalar los motivos de desvinculación de un funcionario excelente. -) Que el INPEC, al expedir la Resolución No. 02696 actuó de manera caprichosa, sin tomar en consideración las circunstancias y los fines propios del servicio a su cargo, las circunstancias de hecho o de derecho que en este caso constituyen la causa, o mejor, el motivo que lo llevaron a dictar el acto administrativo. -) Que el acto demandado se fundamentó en el numeral 4 del artículo 48 del Decreto 1890 de 1999 y en el literal a) del artículo 49 del decreto 407 de 1994, como motivación del mismo, norma que establece las facultades, relacionadas con la facultad discrecional, la cual solo se puede ejercer “de conformidad con la ley” y es la ley la que señala el mejoramiento del servicio como motivo de la desvinculación de un funcionario de libre nombramiento y remoción que viene cumpliendo con sus funciones, que no ha sido sancionado disciplinariamente y que ha demostrado alto grado de compromiso institucional.

Que no había una justificación para prescindir de los servicios de la demandante, que se utilizo la facultad discrecional que se tiene para el mejoramiento del servicio, con el fin de sancionar sin formula de juicio a la demandante por conductas que no eran de su resorte, pretendiendo ocultar una realidad bien distinta. Se necesitaba un “chivo expiatorio” que ocultara la verdadera responsabilidad, violándose así todos los derechos de la actora. Con la actuación del INPEC se desconocieron preceptos constitucionales y en consecuencia es evidente la oposición a estas normas supralegales, por cuanto no hubo razones objetivas y serias para el retiro absoluta de a demandante, riñendo así con los postulados de igualdad y estabilidad laboral que concede la norma constitucional protectora del derecho al trabajo.

Que la decisión adoptada por el señor D. General del INPEC de declarar la insubsistencia del demandante, amparándose en la facultad discrecional contraviene lo señalado en los artículos tercero y sexto de la Constitución Nacional, con la declaratoria de insubsistencia no se mejoró el servicio público y por consiguiente no se cumplió con el deber de observar la ley, violándose flagrantemente el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, disposición que consagra que las decisiones discrecionales deben ser proporcionales a los hechos que la causan y adecuada a los fines de la norma que las autorizan por cuanto no se adecuo su decisión al mejoramiento del servicio público como reitero se demostrara...

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