Sentencia nº 15.574 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534112

Sentencia nº 15.574 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Octubre de 2005

Número de expediente15.574
Fecha20 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

CONSEJERA PONENTE: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005)

Rad. No. 63001-23-31-000-1996-4356-01

Expedientes: 15.574

Actor: CLARA LUZ LLANOS Y OTROS.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL.

Asunto: Apelación sentencia reparación directa

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 10 de junio de 1998, mediante la cual se inhibió para dictar sentencia de fondo por caducidad y condenó en costas a la parte demandante.

ANTECEDENTES
  1. Las Pretensiones.

    El 19 de diciembre de 1996, Clara Luz Llanos, J.I.C.L., R.M.G.L., O.C.L., C.R.L. y Y.L., ésta última en su propio nombre y en representación de los menores Cesar Augusto Llanos y A.P.L., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se les declare responsables de los perjuicios sufridos “a raíz de las lesiones personales causadas a Y. LLANOS el día 20 de octubre de 1992, por un miembro de la policía nacional”.

    Consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento y pago de perjuicios fisiológicos para algunos de los demandantes, morales para otros y el lucro cesante pasado y futuro por pérdida de la capacidad laboral, en la forma que se establece en la demanda.

  2. Fundamentos de hecho.

    Por lo confuso de los mismos, la sala los transcribirá textualmente:

    “1.1 El día 20 de octubre de 1992, a las once de la noche aproximadamente, en la calle 15 entre carreras 19 y 20 de Armenia, el agente L.F.G. BUENO, disfrazado con peluca corta, vestido color ladrillo y gafas sin lente, disparó una arma de fuego de dotación oficial causándole la muerte a un señor conocido con el alias del “mueco”, y además hiriendo de un tiro en la cadera a la señora Y.L., quien al momento que GAÑAN le disparó a alias “El mueco” se encontraba sentada en un muro comprándole unos cigarrillos al occiso y charlando con él.

    1.2 Una vez que el señor GAÑAN le disparó a mi cliente, quien lo único que hizo fue salir corriendo una vez empezaron los disparos, se acercó a ella con la finalidad de saber si estaba muerta o no, fue entonces cuando se le cayó la peluca siendo reconocido por mi cliente y las gentes del lugar.

    1.3 Mi cliente fue internada en el Hospital San Juan de Dios de Armenia, se le diagnosticó: “Paciente que sufre herida de arma de fuego en cara inferolateral de muslo izquierdo.... limitación funcional y deformidad”.

    1.4 Mi cliente al día de los hechos tenía un puesto de carnes con el cual no solo sobrevivía, sostenía sus cincos hijos... sino que le colaboraba a su señora madre, ganando el equivalente a cuatro salarios mínimos.

    1.5 A raíz de los hechos mi cliente se vio en la necesidad de dejar su trabajo; solo hasta finales de 1994 mi cliente volvió a trabajar nuevamente....

    1.9 La Fiscalía primera especializada de Armenia, expediente 683, investiga actualmente la muerte de alias “el mueco” y la tentativa de homicidio a Y.L., siendo sindicado L.F.G.

    1.10 La Fiscalía no tenía indicios del responsable de los hechos. Fue a raíz de la denuncia presentada personalmente por mi cliente el día 14 de junio de 1996 que la investigación volvió a adelantarse. Mi cliente no la había puesto porque no sabía quien la había herido.

    1.11 A mediados de 1995, abril más o menos, mi cliente a eso de las doce de la noche, vió a un señor en una moto con una niña haciendo tiros al aire, inmediatamente lo reconoció como el tipo que le había disparado, por ello, ante el susto, mi mandante se introdujo en las residencias Roma... la gente del lugar le dijo que ese era GAÑAN, policía. Tres días después lo volvió a ver en una batida.

    1.12 A partir de ese momento mi cliente se dió a la tarea de buscar a las personas que para el día de los hechos laboraban o se encontraban en el lugar para llevarlos ante la Fiscalía...”

  3. La oposición de la demandada

    Manifestó la entidad demandada, en la contestación de la demanda, que era bastante sospechoso que siendo la ciudad de Armenia una ciudad pequeña, sea 3 años después de ocurridos los hechos que se intente responsabilizar por los mismos a un miembro de la policía nacional, cuando éste no permaneció encerrado, cumplía sus funciones en la calle y fácilmente podía ser identificado. Calificó de sospechosos los testigos que presentó la demandante por cuanto son personas con antecedentes penales y “los filian con el alias”, lo cual genera duda sobre la veracidad de los mismos.

    Consideró infundada y maliciosa la demanda, no sólo por haberse interpuesto mucho tiempo después de que ocurrieron los hechos, sino por la falta de certeza de que el agresor haya sido un miembro de la institución. De ahí que se atreva a decir que “el cargo que hace CLARA LUZ LLANOS y sus presuntos testigos puede tratarse de una avivatada para lograr un lucro económico, no viendo otra entidad más a la mano que a la POLICIA NACIONAL...”

  4. La sentencia recurrida

    El a quo se declaró inhibido para proferir sentencia de fondo por cuanto en el presente caso había operado el fenómeno de la caducidad, ya que...

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