Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00944-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534180

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00944-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2005

Fecha20 Octubre 2005
Número de expediente11001-03-15-000-2005-00944-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR G.E.M.M..

Ref.:Expediente núm. 11001-03-15-000-2005-00944-00

Acción: Tutela.

ACTOR: R.D.M.G..

El ciudadano R.D.M.G., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo, al haber proferido las sentencias de 19 de agosto de 2004 y 28 de julio de 2005, respectivamente, dentro del proceso electoral radicado bajo el núm. 2003-01538, promovido por los señores L.F.P.M. y G.A.G.E. (ProcuradorR. de Caldas), contra la elección del actor como Alcalde del Municipio de Viterbo (Caldas) para el período 2004-2007, las que, a su juicio, constituyen vía de hecho.

  1. LA SOLICITUD

    El actor incoó la tutela con la finalidad de que se le protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se suspenda la aplicación de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso electoral núm. 2003-01538, que declararon la nulidad de su elección como Alcalde del Municipio de Viterbo (Caldas) para el período 2004-2007.

    Fundamenta las violaciones enunciadas, en síntesis, así:

    1. : Manifiesta que cuando fue funcionario del INCORA, vinculado mediante contrato de trabajo, nunca tuvo poder ni autoridad administrativa y menos capacidad de ordenador de gastos de recursos de inversión o celebración de contratos que se hubieran ejecutado en el Municipio de Viterbo (Caldas).

    2. : Agrega que se confundió la capacidad de coordinación de una entidad en liquidación, cuyas funciones son limitadas, precisamente por hallarse en liquidación, lo que de por sí solo excluye la autonomía y el poder como autoridad administrativa,

    3. : Afirma que la potestad de ordenador de gasto y autoridad administrativa tan solo radica en la Gerencia General del Incora; y que cuando laboró en dicho Instituto no hubo presupuesto alguno para el Departamento de Caldas y menos para el Municipio de Viterbo.

    4. : Señala que el ejercicio que como autoridad administrativa consagra el artículo 37, numeral 2, de la Ley 617 de 2000, debe consumarse para que se torne en inhabilidad; que si ello no acontece, se estaría frente a una regla a la que le falta su transgresión para que pueda reputarse como violada; que en derecho electoral, los enunciados de las normas son eso, simples enunciados, que sin su violación se quedan en letra muerta, por lo que jamás podrá imputarse una conducta a quien no la ha cometido.

    5. : Estima que no hay duda de que tanto el Tribunal Administrativo de Caldas como la Sección Quinta del Consejo de Estado, desatendieron el espíritu del legislador y en vía de hecho vulneraron los derechos constitucionales que invoca, al declarar la nulidad de su elección como Alcalde del Municipio de Viterbo, actuación que, a su juicio, hace procedente la acción de tutela.

    6. : Aduce que no siendo cierto ni real su ejercicio como autoridad administrativa en el Municipio de Viterbo (Caldas), no incurrió en la conducta del artículo 37, numeral 2, de la Ley 617 de 2000, por lo que debe tenerse en cuenta el principio constitucional de que la realidad debe primar sobre la formalidad, fundamento precisamente del derecho sustancial que debe aplicar prevalentemente la Administración de Justicia en cumplimiento de su función pública por mandato del artículo 228 Constitucional.

    Enfatiza en que la ley ha de aplicarse en su todo, pero nunca en la conveniencia de su resultado; y que la tentativa existe en el derecho penal, mas nunca en el derecho electoral.

  2. TRAMITE DE LA ACCIÓN.

    II.1. Mediante auto de 9 de septiembre de 2005 se ordenó admitir la solicitud de tutela y se dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y de la Sección Quinta del Consejo de Estado y por tener interés directo en las resultas del proceso a los señores L.F.P.M. y G.A.G.E. (ProcuradorR. de Caldas).

    II.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    II.2.1-. El señor Magistrado conductor del proceso electoral en segunda instancia, al contestar la demanda, adujo, en síntesis, lo siguiente:

    Señala que tanto en la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la elección del actor como Alcalde de Viterbo y la de segunda instancia que la confirmó, consideraron que el aquí demandante ejerció autoridad civil y administrativa en dicho Municipio dentro del año anterior a su elección, no solo porque tuviera asignada la función de ordenar gastos, sino otras muchas, cuya naturaleza implica el ejercicio de tales formas de autoridad, a lo que se aunaba el alto grado de autonomía que correspondía al cargo y ubicación del mismo en la estructura administrativa del INCORA, pues se trataba del de mayor jerarquía de la Regional.

    Anota que sobre las demás funciones del cargo que implican el ejercicio de autoridad civil y administrativa, el grado de autonomía en su ejercicio y la ubicación del cargo de Gerente Regional en la estructura del INCORA, examinados en la sentencia de segunda instancia, nada dijo el actor, por lo que son razones indiscutidas que permiten sostener la legalidad de la sentencia, aún en el caso de que se considerara que el actor tiene razón en lo que toca con la función de ordenación de gastos que, reitera, es solo una de las que implican autoridad administrativa entre las que tenía asignadas.

    Añade que la falta de presupuesto de la Regional Antiguo Caldas, hecho en que el demandante fundamenta su afirmación de que no se ejerció autoridad administrativa, no fue alegado a lo largo del proceso, por lo que no procede examinarlo por vía de tutela, pues aquél terminó con fallo ejecutoriado de segunda instancia y, en su opinión, no resulta admisible que se utilice la acción constitucional de que aquí se trata para modificar la decisión proferida en un proceso con fundamento en hechos distintos de aquellos que fueron juzgados.

    II.2.2-. La Procuradora Regional de Caldas, en el informe rendido con ocasión de la presente acción de tutela, en síntesis, adujo que con la demanda se aportó toda la documentación que daba cuenta de que el actor era inelegible, por cuanto se encontraba inhabilitado para ser Alcalde, dado que se desempeñó como director del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Regional Antiguo Caldas hasta el 23 de julio de 2003, día en que presentó renuncia al mismo (3 meses antes de su elección como Alcalde del Municipio de Viterbo – Caldas), cargo en el que ejerció autoridad administrativa según consta en la certificación expedida por el Asesor de la Gerencia del Instituto.

    Por tal razón, luego de agotadas las etapas procesales dispuestas en la ley, el Tribunal Administrativo de Caldas falló declarando la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio, por medio de la cual se declaró la...

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