Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00616-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534258

Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00616-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2005

Fecha20 Octubre 2005
Número de expediente25000-23-24-000-2001-00616-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00616-01

Actor: G.P.Z.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Recurso de apelación contra la sentencia de 3 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del actor contra la sentencia de 3 de abril de 2003, proferida por la Sección primera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El señor G.P.Z., por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

a.- Que es nula la Resolución núm. 125 de 22 de junio de 1999, expedida por la Alcaldía local II de Chapinero, dentro de la querella núm. 057 de 1998, interpuesta en contra del señor G.P.Z., en su condición de propietario del inmueble ubicado en la carrera 10 A No. 67 – 58 de la ciudad de Bogotá, D.C.

b.- Que es nula la Resolución núm. 379 de 9 de noviembre de 2000, expedida por la Alcaldía Local II de Chapinero, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución 125 de 22 de junio de 1999.

c.- Que es nulo el Acto Administrativo núm. 076 de 8 de febrero de 2001, emanado del Consejo de Justicia de Bogotá D.C., a través del cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución 125 de junio 22 de 1999.

d.- Que como consecuencia de la nulidad de los anteriores Actos Administrativos, se restablezca en su derecho al demandante, declarándose que no existió infracción al régimen de obras, por lo que en consecuencia, no hay lugar a imponer multas mensuales ni a ordenar la suspensión de obras, ni a presentar licencia de construcción alguna, previa obtención del visto bueno de la Junta de Patrimonio Urbano.

I.2. El actor funda sus pretensiones en los siguientes hechos u omisiones:

-. El día 25 de marzo de 1998, los señores J.A.M. y G.M.G., formularon una queja ante la Asesoría de Obras de la Alcaldía de Chapinero, fundamentada en que los propietarios del inmueble ubicado en la carrera 10 A No. 67 – 58 estaban realizando obras de remodelación en su jardín interior, sin respetar las normas de aislamiento establecidas en los reglamentos de planeación, por lo cual solicitaron la demolición de tales obras.

-. Como consecuencia de la queja dicha entidad avocó el conocimiento e identificó la querella con el número 057 de 1998.

-. Dentro del trámite de dicha querella, el día 15 de enero de 1999 se llevó a cabo una diligencia de constatación en la cual se dejó constancia de que se trataba de un cambio de ventanería, sin alterar el espacio existente ni el aislamiento posterior del predio. Adicionalmente, se vinculó al trámite mediante diligencia de descargos al señor G.P.Z., en su condición de propietario del inmueble.

-. Mediante la Resolución núm. 125 de 22 de junio de 1999, notificada el 30 de agosto del mismo año, la Alcaldía de Chapinero -localidad II- Asesoría de Obras y Urbanismo resolvió la querella y en su parte resolutiva declaró infractor del régimen de obras al querellado, impuso multas mensuales de 70 Salarios mínimos legales mensuales, o sea, 16´552.200 pesos que deberán ser cancelados en la Tesorería Distrital a órdenes del Fondo de Desarrollo de la Alcaldía Local de Chapinero; impuso la orden de suspensión de obras hasta la obtención de la licencia de construcción previo visto bueno de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano y advierte al infractor que de conformidad con los artículos 104 Parágrafo 1° y 105 de la Ley 388 de 1997, de no presentar dentro de los 60 días siguientes la licencia, se procederá a ordenar la demolición de lo construido y la imposición de la multa señalada, así como a la suspensión de los servicios públicos domiciliarios.

-. El fundamento de la anterior Resolución es la diligencia de descargos en la cual el propietario reconoció haber realizado “obras para embellecer un poco la casa que se estaba cayendo”, por lo que se concluyó que para dichas obras se requería el visto bueno de la Junta de Protección al Patrimonio Urbano.

-. El querellado a través de apoderado, interpuso contra dicha Resolución los recursos de reposición y subsidiario de apelación, sustentándolos en la violación manifiesta de la ley, ya que conforme consta en el mismo acto administrativo no se hizo daño al patrimonio urbano por cuanto las obras no cambian la estructura básica del inmueble, además de que no es necesaria la obtención de licencia para la realización de mejoras locativas, incluyendo a los declarados de conservación arquitectónica, de acuerdo con las normas de trámites administrativos.

También se adujo que el concepto de la Junta de Patrimonio urbano no es necesario porque el Decreto 215 de 1997 no establece esta obligación cuando se trata de reparaciones locativas; y que el hecho generador de la sanción es construir sin licencia, siendo claro que el concepto previo de la Junta de Patrimonio Urbano es tan solo un concepto por cuanto los únicos competentes para expedir licencias son los Curadores Urbanos.

-. Dentro del tramite del Recurso se llevó a cabo una diligencia de constatación, en la cual se verificó que se trataba de un inmueble de conservación arquitectónica, y adicionalmente se expresó que el objeto de la querella radicaba en remodelaciones y mantenimiento del predio debido a goteras del segundo piso, observándose que la construcción y las características del inmueble se conservaban en su estado original, incluidos los techos, muros y la ventanería interna y externa.

-. El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente con el argumento de que conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 215 de 1997, es necesario solicitar el concepto previo de la...

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