Sentencia nº 11001 0315 000 2005 00486 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534271

Sentencia nº 11001 0315 000 2005 00486 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2005

Número de expediente11001 0315 000 2005 00486 01
Fecha20 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación núm.: 11001 0315 000 2005 00486 01

Actor: Alberto Aguirre Valencia

Acción de Tutela

La Sala decide la impugnación formulada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de junio del año en curso por la Sección Quinta de esta corporación, mediante la cual rechazó por improcedente la tutela solicitada.

  1. La pretensión y los hechos en que se funda

    El señor A.A.V., mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de que se le protegieran los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso vulnerados, en su concepto, por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia con la sentencia de 6 de diciembre de 2004 proferida dentro del proceso promovido por aquel en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente num. 20040256), en cuanto le negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización de los años 1992 a 1995 por haber operado la prescripción, providencia ésta que, a su juicio, configura una vía de hecho por adolecer de defectos sustantivos y fácticos.

    Como consecuencia, con el fin de que sean amparados tales derechos constitucionales fundamentales solicita que se invaliden los numerales 2 y 4 del citado fallo, y se reconozca al actor la prima de actualización a la que tiene derecho según la Ley 4ª de 1992.

    Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. - El 16 de diciembre de 2003 el accionante interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de obtener la nulidad de la Resolución num. 7705 del 10 de julio de 2002 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización como parte de la asignación mensual de retiro, por haber operado la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a 31 de diciembre de 1995; como consecuencia de esa declaración, pretende el reconocimiento y pago de la prima de actualización a la que estima tiene derecho y que corresponde a los años 1992 a 1995.

    2. - Como fundamento de la demanda se adujo que la prima de actualización pretendida puede ser solicitada en cualquier tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., toda vez que la misma constituye una verdadera reliquidación de la asignación mensual de retiro.

    3. - En sentencia de 6 de diciembre de 2004 el Tribunal declaró la nulidad del acto censurado, pero negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización de los años 1992 a 1995 por haber operado el fenómeno de la prescripción; al respecto estimó que el derecho a reclamar la prima de actualización prescribió el 6 de noviembre de 2001 y fundó su decisión en una providencia proferida en 2004 por el Consejo de Estado, sin rebatir en forma alguna los argumentos de la demanda.

    4. - La decisión del Tribunal tuvo como fundamento el artículo 113 del Decreto num. 1213 de 1990, norma ésta que no es aplicable ya que la misma se refiere a la prescripción respecto de los derechos consagrados en ese Estatuto y no de los derechos reconocidos en otras normas, tal como la prima de actualización señalada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

    5. - Con todo, la prescripción prevista en la citada norma no es de cuatro años, ya que de acuerdo con esa misma disposición tal fenómeno se interrumpe por otro lapso igual cuando se haya elevado reclamo ante la autoridad, que fue lo que ocurrió precisamente en este asunto, extendiéndose por tanto ese plazo hasta el 6 de noviembre de 2005.

    6. - En otros asuntos similares el Tribunal ha resuelto favorablemente las demandas de reconocimiento y pago de la prima de actualización de los años 1992 a 1995 de los miembros retirados de la Fuerza Pública, sin consideración de la fecha de la petición de dicha prima, por lo cual desconoce ahora el derecho de igualdad del accionante respecto de quien se “ensayó” la procedencia de la prescripción.

  2. La contestación de la solicitud de tutela

    1. - Al contestar la tutela, la Magistrada del Tribunal Administrativo de A.D.M.J.Z.L., ponente de la sentencia censurada, manifestó que el Estatuto de personal de los Agentes de la Policía Nacional (Decreto num. 1213 de 8 de junio de 1990) establece que los derechos de los agentes tienen una prescripción de cuatro (4) años, y que la fecha de exigibilidad de la prima de actualización para el personal retirado con anterioridad a 1992 nació a partir de las sentencias del 14 de agosto y el 6 de noviembre de 1997, mediante las cuales el Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “que devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 66 de 1994, y en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995.

    Precisó que de acuerdo con el contenido del acto administrativo demandado (Resolución num. 7705 de 10 de julio de 2002), el señor A.A.V. presentí la petición el 27 de octubre de 2003, lo cual indica que operó la prescripción cuatrienal para reconocer la prima de actualización para los años 1992 a 1995.

    2.- A la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se le vinculó en la segunda instancia de este asunto mediante auto de 29 de agosto de 2005, en el que se puso en su conocimiento la existencia de una causal de nulidad saneable al no haber sido notificada por el a quo en su calidad de tercero interesado en los resultados de la actuación, en los términos señalados en el artículo 145 del C.P.C.

    Dentro del término concedido la citada entidad intervino en la actuación y no se pronunció respecto de la nulidad detectada, por lo que la misma quedó saneada tal como lo preceptúa la norma de procedimiento antes mencionada.

    En síntesis, en el memorial allegado al expediente el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó que la acción es improcedente, toda vez que la resolución num. 7705 de 10 de julio de 2002 expedida por esa entidad se ajustó a la ley, en consideración a que la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actualización elevada por el actor fue presentada el 6 de diciembre de 2001, fecha en la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción consagrado en el Decreto 1213 de 1990, la cual se extendía hasta el 6 de noviembre de 2001...

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