Sentencia nº 11001 0315 000 2005 00979 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534331

Sentencia nº 11001 0315 000 2005 00979 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2005

Fecha20 Octubre 2005
Número de expediente11001 0315 000 2005 00979 00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación núm.: 11001 0315 000 2005 00979 00

Actor: R.D.R.G.

Se decide la acción de tutela promovida por el ciudadano R.D.R.G. contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.- La pretensión y los hechos en que se funda

A través de apoderado judicial el ciudadano R.D.R.G. promueve acción de tutela con el fin de que le sean protegidos los derechos al trabajo, al debido proceso, y al ejercicio de su cargo como Alcalde Municipal de Ibagué, presuntamente vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado con la providencia de 5 de agosto de 2005 proferida dentro del expediente de acción de cumplimiento número 200401987-01, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de noviembre de 2004, y en su lugar ordenó al señor R.D.R.G. el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo de la Ley 190 de 1995, en el sentido de manifestar al Gobernador del Departamento del Tolima que se encuentra incurso en inhabilidad para el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio de Ibagué, pues, en su criterio, la sentencia de segunda instancia es constitutiva de una vía de hecho.

En ese contexto, en orden a la protección de los citados derechos, solicita que se declare la nulidad de la sentencia del 5 de agosto de 2005, y en su lugar se le ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado proferir la que en derecho corresponde que, a su juicio, es rechazando por improcedente la acción de cumplimiento incoada.

Mediante escrito separado al de la petición de tutela solicitó como medida provisional la suspensión del fallo censurado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

Los hechos en los que se funda la solicitud de amparo de los citados derechos son, en síntesis, los siguientes:

  1. - El señor R.D.R.G. fue elegido como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo 2001-2003, pero presentó renuncia a dicho cargo el 31 de enero de 2002.

  2. - Posteriormente, se inscribió como candidato a la alcaldía municipal de Ibagué para el periodo de 2004 a 2007, resultando elegido el día 26 de octubre de 2005.

  3. - El Consejo de Estado mediante sentencia de 21 de julio de 2004 decretó la perdida de investidura de Diputado de R.D.R.G., y con fundamento en este hecho se le acusó ante la Procuraduría General de la Nación por presunta inhabilidad sobreviniente para el cargo de Alcalde Municipal de Ibagué que venía ejerciendo al momento de proferirse ese fallo.

  4. - La Procuraduría General de la Nación adelantó el respectivo procedimiento verbal contra el hoy accionante y en la audiencia pública celebrada el 11 de abril de 2005 determinó que aquel no estaba incurso en la alegada inhabilidad sobreviniente, decisión ésta que se fundamentó en la sentencia T-946 del 11 de noviembre de 2004 en la que la Corte Constitucional interpretó el artículo 30 numeral 1º de la Ley 617 de 2000 sobre el régimen de inhabilidades de los alcaldes.

  5. - Del mismo modo con apoyo en la sentencia que decretó la perdida de investidura se dio inicio a una acción de cumplimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual culminó con la sentencia del 5 de agosto de 2005 en la que se acceden a las pretensiones del demandante en el sentido de ordenar al Alcalde Municipal de I.R.D.R.G. cumpliera lo dispuesto en el inciso primero del artículo de la Ley 190 de 1995, manifestando al Gobernador del Departamento de Cundinamarca que se encuentra incurso en inhabilidad para el ejercicio en el citado cargo.

  6. - La decisión judicial antes citada constituye una vía de hecho por adolecer de un defecto sustantivo, el cual consiste en fundarse en una norma evidentemente inaplicable como lo es el artículo 6º de la Ley 190 de 1995.

    Al respecto sostiene que “... cuando se trata de faltas disciplinarias por denuncia derivada de inhabilidades sobrevinientes en que puedan resultar los alcaldes que se encuentran ya en ejercicio y desempeño de su cargo, como en este caso ocurre, existe una única forma de remover a los mandatarios locales - DEBIDO PROCESO – y es a través del proceso disciplinario contenido en el Estatuto Único Disciplinario, por cuanto existe un vacío constitucional y legal respecto de la potestad de remoción de los alcaldes en estos eventos, ya que dado el principio de autonomía local, administrativa y política, los gobernadores no son en ningún caso el superior jerárquico del alcalde y por sustracción de materia las gobernaciones no son la entidad a la cual prestan el servicio los alcaldes...” (fl. 9 de este cuaderno – mayúsculas sostenidas originales).

    1. El trámite y la respuesta de los demandados

  7. - No obstante ser notificados los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la existencia de la presente acción de tutela, vencido el término concedido en el auto de 3 de octubre de 2005, no presentaron escrito alguno de intervención en este asunto.

    2.- El señor O.A.L., demandante en el proceso que culminó con la sentencia que aquí se censura, fue vinculado en esta actuación como tercero interesado en las resultas de la misma, mediante escrito obrante a folio 142 de este cuaderno solicitó que la acción impetrada sea denegada por ser temeraria, ya que a través de ella no solo se pretende incumplir lo ordenado por el juez constitucional sino desconocer una vez más el hecho de que el actor está incurso en inhabilidad sobreviniente derivada del hecho de que el Consejo de Estado haya decretado la pérdida de investidura de aquel como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima.

    1. Las Consideraciones de la Sala

    Pretende el accionante la protección de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, y al ejercicio de su cargo como Alcalde Municipal de Ibagué, presuntamente vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado con la providencia de 5 de agosto de 2005 proferida dentro del expediente de acción de cumplimiento número 200401987-01, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de noviembre...

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