Sentencia nº 387 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534384

Sentencia nº 387 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2005

Fecha25 Octubre 2005
Número de expediente387
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN 4BBogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR G.E.M.M..

REF: Expediente no. S-387.

Recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de 3 de diciembre de 1.999, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Actora: COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE INVERSIONES S.A.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la

Ley 954 de 2005, y en el Acuerdo núm. 036 de 2005, de la

Sala Plena del Consejo de Estado, se decide el

recurso extraordinario de súplica interpuesto

oportunamente por el apoderado de la actora, contra la sentencia de 3 de diciembre de 1999, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de la cual confirmó la sentencia de 25 de mayo de 1999, de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación de Revisión núm. 0083 de 10 de marzo de 1998, proferida por la División de Liquidación de la DIAN, Grandes Contribuyentes de Bogotá y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, que la demandante pague al Tesoro Nacional la suma de doscientos veintiséis millones novecientos seis mil pesos ($226’906.000), más los intereses de mora a que haya lugar, por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1995.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE INVERSIONES S.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Es nula la Liquidación de Revisión núm. 0083 de 10 de marzo de 1998, mediante la cual se determinó el impuesto sobre la renta por el año gravable de 1995 a la sociedad actora.

  2. : Se restablezca el derecho de la parte demandante.

En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

  1. Que la Administración consideró que la demandante debía liquidar la contribución especial por el año gravable de 1995, desconociendo con ello el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, según el cual la contribución sólo se derogaba para el año de 1996, siendo así exigible la mencionada contribución especial como un recargo del impuesto de renta determinado al cierre del ejercicio gravable de 1995, esto es, determinado al 31 de diciembre de dicho año, hecho que sin duda es posterior a la promulgación de la Ley 223 de 13 de diciembre de 1995.

  2. Que la Administración exigió el pago de esa contribución partiendo de la premisa de hecho de que su base gravable, esto es, el impuesto de renta del ejercicio respectivo, se causó el 31 de diciembre de 1995.

  3. Que el artículo 285 de la Ley 223 de 1995 derogó en forma inmediata la contribución especial establecida en el artículo 248-1 del Estatuto Tributario, quedando sin piso legal la afirmación de que a pesar de lo expuesto, la contribución se causaba como un recargo del impuesto de renta que, a esa fecha, aún no se había causado, pues su base gravable es ciertamente anual, es decir, lo que resulte de sumar todos los ingresos gravables percibidos en el ejercicio y de restarle los costos y deducciones legalmente admisibles, independiente de cuándo se hayan causado unos y otros.

  4. Que el procedimiento errado de la Administración conduce a la violación del artículo 338 de la Constitución Política, por las razones expuestas en las sentencias de la Corte Constitucional C-185 de 10 de abril de 1997 y del Consejo de Estado de 13 de marzo de 1998, exp. 8487.

  5. Que la posición sostenida por la demandante en la vía gubernativa es que el artículo 285 de la Ley 223 de 1995 derogó el artículo 99, ibídem, pues no se puede llegar simultáneamente a dos conclusiones contrarias, ya que la contribución, o se derogó en 1995, o se derogó en 1996.

  6. Que la sanción de inexactitud liquidada por la Administración es violatoria del artículo 647 del Estatuto Tributario por indebida aplicación, ya que fue impuesta sin fundamento alguno.

  7. Que no se aprecia inexactitud, ya que existe una diferencia de criterio en cuanto a la vigencia del artículo 248-1 del Estatuto Tributario, amen de que la declaración de la sociedad no contiene un solo dato alterado o inexacto que pueda considerarse como una maniobra fraudulenta.

I.2-. Luego del trámite de rigor el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia de primer grado, a través de la cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación de Revisión núm. 0083 de 10 de marzo de 1998, proferida por la División de Liquidación de la DIAN, Grandes Contribuyentes de Bogotá y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, que la demandante pague al Tesoro Nacional la suma de doscientos veintiséis millones novecientos seis mil pesos ($226’906.000), más los intereses de mora a que haya lugar, por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1995, arguyendo, en síntesis, las siguientes razones:

-. La Administración no infringió los artículos 703 y 711 del Estatuto Tributario, ya que en el requerimiento especial anunció la modificación de la liquidación

privada, en cuanto la liquidación de la contribución especial, y en la liquidación de revisión obró en consecuencia, determinándola para el año gravable de 1995.

-. No existe contradicción entre lo sostenido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto de la vigencia de la contribución, porque el primero dijo “se reitera, que la derogación del artículo 248-1 del E.T. se surtió por mandato del artículo 285 de la Ley 223 de 1995, a partir del año gravable de 1995”, y concretó que la contribución se derogó el 22 de diciembre de 1995, y la segunda precisó que la contribución estuvo vigente para el año 1995 desde el 1º de enero hasta el 23 de diciembre.

-. Como la administración consideró vigente la contribución especial sobre todo el año de 1995, debe hacerse una nueva liquidación para ajustarla al tiempo durante el cual se causó.

-. Es cierto que existió una duda razonable sobre la vigencia de la contribución por el año gravable de 1995, motivo por el cual debe levantarse la sanción por inexactitud.

  1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El ad quem confirmó la decisión de primer grado. Para ello, discurrió, en síntesis, así:

Que la parte actora estima que los actos acusados son nulos, por cuanto si la Administración se fundamentó en la sentencia de la Corte Constitucional C-185 de 10 de abril de 1997 y en la circular 90 del 24 de mayo del mismo año, no podía llegar a conclusión distinta a la de que para el año gravable de 1995 no procedía la liquidación y pago de la contribución especial, pues, de una parte, así lo expresó la Corte Constitucional, y, de otra parte, por cuanto la norma citada como fundamento había sido anulada por el Consejo de Estado.

Sostiene que el tema de la derogatoria del artículo 248-1 del Estatuto Tributario (11 de la Ley 6ª de 1.992) que creó la contribución especial para los años gravables de 1993 a 1997, por parte del artículo 285 de la Ley 223 de 1995, fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-063 de 5 de marzo de 1998 al resolver la demanda de inexequibilidad respecto del inciso 2 del artículo 99 de la ley en cita, en la que se inhibió por carencia de objeto, ya que, “Al entrar en vigencia la integridad de la Ley 223 de 1995 el día de su publicación, ya el artículo 285 de ella había derogado el 99, inciso 2, el cual no alcanzó a entrar en vigor. No nació a la vida jurídica y, en consecuencia, mal pudo producir efecto alguno. La contribución especial quedó suprimida de...

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