Sentencia nº 0187 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534385

Sentencia nº 0187 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2005

Número de expediente0187
Fecha25 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN 4B

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR G.E.M.M..

REF: Expediente núm. S-0187.

Recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de 9 de noviembre de 2001, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Actores: S.M.M. Y OTRO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la

Ley 954 de 2005, y en el Acuerdo núm. 036 de 2005, de la

Sala Plena del Consejo de Estado, se decide el recurso

extraordinario de súplica interpuesto oportunamente

por la apoderada del Municipio de Santiago de Cali, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2001, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revocó la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió parcialmente a las mismas.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. Los ciudadanos S.M.M.Y.H.N.R., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que, mediante sentencia, se declarara la nulidad de los artículos 3º a 5º; incisos 2º a 4º del artículo 8º e incisos 1º a 3º del artículo 9º del Acuerdo 32 de 1998, expedido por el Concejo de Santiago de Cali.

En la demanda se indicaron como normas violadas los artículos 287, 313, 338 y 363 de la Constitución Política; 77 de la Ley 49 de 1990; 32,33 y 89 de la Ley 14 de 1983 y su Decreto Reglamentario 3070 de 1983, artículo 7°; 66 de la Ley 383 de 1997; 580, 650-1, 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario; 195 y 196 del Decreto 1333 de 1986.

El concepto de violación se resume así:

De acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 35 de 1985, el período del impuesto de Industria y Comercio era anual y la base gravable se determinaba por los ingresos brutos percibidos en el año inmediatamente anterior. Estas regulaciones eran congruentes con lo establecido en la Ley 14 de 1983, artículo 33 y el Decreto 3070 de 1983, artículo 7°.

Con la expedición del Acuerdo 32 de 1998, artículo 3°, se modificó el período y la base gravable, disponiendo que tal modificación surte efectos a partir del 1° de enero de 1999, lo que significa que los contribuyentes deben presentar declaración bimestral sobre una base gravable nueva, los ingresos brutos del bimestre, en evidente contradicción con la ley, según la cual, el período del impuesto es anual y la base gravable está representada por los ingresos brutos del año anterior, generándose la nulidad de la norma, ya que el Concejo Municipal no tenía facultades constitucionales ni legales para modificar tales elementos.

Por las mismas razones, deben anularse los artículos 4° y 8° en el aparte acusado, en cuanto regulan aspectos relacionados con el período bimestral del impuesto.

Según el Acuerdo 32 de 1998, en el año 1999 por cada uno de los seis bimestres del año se debe liquidar y pagar el impuesto sobre los ingresos generados en cada uno de estos períodos. Se establece que en el mismo año 1999 se debe presentar declaración anual liquidando y pagando el impuesto correspondiente al año gravable 1998 (artículo 5o), es decir, que se está pretendiendo cobrar en el año 1999 un doble impuesto, situación que es abiertamente ilegal e inconstitucional.

El impuesto del año gravable 1998 ya se declaró y pagó en su oportunidad legal, teniendo como base el promedio mensual de ingresos brutos del año 1997, por lo que quienes pagaron siguiendo estas directrices están a paz y salvo con el Municipio por el impuesto del año 1998. El Municipio desconoce que el impuesto de Industria y Comercio es de los llamados de período corrido y no de vigencia expirada como lo es el de renta y complementarios. En el primero se grava la actividad ejercida durante el año corriente, y en el segundo el impuesto se causa al final del período gravable pero se declara y paga en el año siguiente.

El proceder del Municipio se explica así: en el formulario de declaración del impuesto de 1998, prescrito por él, se hace referencia a la “vigencia fiscal de 1998”, que en realidad es lo mismo que año gravable, y se anota el término “año declarado 1997”, que es impreciso, al no hacer alusión a la base gravable.

En el formulario que expidió el Municipio para recaudar el supuesto impuesto del año 1998 en 1999, ya no aparece la expresión “vigencia fiscal”, sino “año declarado 1998”. Si el formulario fuera congruente debería decir “vigencia fiscal 1999”, “año declarado 1998”. Se impone entonces en cabeza de los contribuyentes una obligación sin fuente legal, cuando les exigen pagar en 1999 nuevamente el impuesto de 1998.

El artículo 5° del Acuerdo acusado también está modificando en forma ilegal la base gravable del año 1998 que se encontraba determinada en el Acuerdo 35 de 1985, contraviniendo la Ley 14 de 1983, su decreto reglamentario y la Constitución Política, artículos 338 y 363, por cuanto se estaría aplicando retroactivamente la norma.

El artículo 8° del Acuerdo 32 de 1998 consagra una doble tributación en cabeza de las compañías que ejercen su actividad económica por fuera de la jurisdicción del municipio, puesto que, de una parte, allí se toma como base de liquidación del impuesto, por vía de retención, el total de los ingresos gravados obtenidos por ventas que se realizan a Cali, sin tener en cuenta el lugar en el que se desarrolló la actividad; y, por otra, debe pagarse igualmente tributo en el municipio donde efectivamente se desarrolló dicha actividad. Proceder que está en contravía con los principios de equidad tributaria y territorialidad del tributo, y de la misma ley.

De acuerdo con el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, los Municipios y Distritos tienen la obligación de aplicar las normas procedimentales del Estatuto Tributario, tratándose de declaraciones tributarias y procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos.

El inciso 4o del artículo 8° del Acuerdo 32 de 1998 al manifestar que “cuando no se realice dicho pago, la declaración se tendrá por no presentada en lo que se refiere a la retención del impuesto de Industria y Comercio”, viola el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y los artículos 580 y 650- 1 del Estatuto Tributario, en cuanto incorpora una nueva causal por la cual se debe dar por no presentada la declaración tributaria.

Los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 9° del Acuerdo 32 de 1998 al establecer la liquidación provisional para el cobro del impuesto en relación con los contribuyentes que no hubieren presentado su declaración tributaria, contravienen los artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario por cuanto estas normas exigen procedimiento previo antes de proferir liquidación de aforo, lo que no establece el artículo 9° demandado, violándose igualmente el derecho de defensa por cuanto el contribuyente no tendría oportunidad legal para impugnar la actuación del Municipio.

I.2-. Luego del trámite de rigor el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia de primer grado, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada por los actores.

  1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA SUPLICADA

El ad quem, revocó la sentencia apelada y en su parte

resolutiva dispuso:

“REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone:

DECLÁRASE la nulidad de los artículos 3°,4° y 5° del Acuerdo 32 de diciembre 30 de 1998 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali.

DECLARASE la nulidad de la expresión “y se declarará en

el mismo formulario de la declaración bimestral del

impuesto,” contenida en el inciso primero del artículo 8°

del Acuerdo 32 de 1998, y del inciso 4 del mismo artículo

en cuanto dispone: “La declaración bimestral del Impuesto

de Industria y Comercio deberá contener como mínimo la

constancia de pago de las retenciones que el declarante

hubiere efectuado en calidad de agente retenedor; cuando

no se realice dicho pago, la declaración se tendrá por

no presentada en lo que se refiere a la retención del

impuesto de Industria y Comercio.”

En relación con el inciso segundo (2) del artículo 8° del

Acuerdo 32 de 1998, estese a lo resuelto en la sentencia

de noviembre 24 de 2000, Exp. 10889, proferida por la

Sección Cuarta de la Corporación.

NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”

Para adoptar la anterior decisión, razonó de la siguiente

manera:

“Corresponde en la instancia decidir sobre la legalidad de los artículos 3°,4°, 5°, 8° y 9° del Acuerdo 32 de diciembre 30 de 1998, publicado en el Boletín Oficial 185 en la misma fecha, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, “en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículo 287 y 313 de la Constitución Política y artículo 32 de la Ley 136 de 1994”.

De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto y el libelo demandatorio, las razones de la ilegalidad denunciada versan sobre los siguientes aspectos:

- El haber modificado el Acuerdo acusado el período y la base gravable determinados en la ley, sin que el Concejo Municipal tuviera facultades para ello, ya que a juicio de los accionantes, el hecho de que la Ley 223 de 1995 hubiese autorizado a los municipios para adoptar las regulaciones previstas para al Distrito Capital en relación con el Impuesto de Industria y Comercio, no le autorizaba para modificar tales elementos. Por lo que son nulos los artículos 3°, 4° y 8°, inciso 1° en cuanto regulan aspectos relacionados con el período bimestral del impuesto.

-Pretenderse con la expedición del artículo 5° del Acuerdo demandado, que se pague en el año 1999 el impuesto de 1998, cuando en realidad dicho impuesto ya fue pagado.

- Establecer una doble tributación del impuesto para quienes ejercen actividad económica en jurisdicción distinta al Municipio de...

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