Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-01031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534422

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-01031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2005

Fecha27 Octubre 2005
Número de expediente11001-03-15-000-2005-01031-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR G.E.M.M..

Ref.:Expediente núm. 11001-03-15-000-2005-01031-00

Acción: Tutela.

ACTOR: G.R.L..

El ciudadano G.R.L., obrando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a acceder y permanecer en el ejercicio de cargos y funciones públicas, al haber proferido las sentencias de 6 de mayo de 2004 y 28 de julio de 2005, respectivamente, dentro del proceso electoral radicado bajo el núm. 2003-01431, promovido por L.P.P., contra su elección como Concejal de Cereté (Montería) para el período 2004 a 2007.

  1. LA SOLICITUD

    El actor incoó la tutela con la finalidad de que se le protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso electoral núm. 2003-01431.

    Fundamenta las violaciones enunciadas, en síntesis, así:

    1. : Manifiesta que fue elegido Concejal del Municipio de Cereté (Córdoba) para el período 2004-2007, elección que fue demandada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, por estimar que no podía ser elegido Concejal, por cuanto se había desempeñado como S. de Planeación para la Educación de la misma entidad territorial, cuyo cargo principal de la demanda se sustentó en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

    2. : Agrega que la demanda no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 229 del C.C.A., toda vez que se demandó la nulidad del acta y no el acto administrativo que declaró su elección como Concejal de Cereté.

    3. : Señala que a pesar de lo anterior, los Despachos judiciales demandados dictaron fallo de fondo, cuando la realidad procesal imponía un pronunciamiento diferente, pues la citada norma dispone de manera perentoria que para obtener la nulidad de una elección o registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual se declara la elección y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos.

    4. : Aduce que ante la omisión del juez de primera instancia sobre esta exigencia legal, interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de 28 de julio de 2005, bajo el argumento de que la parte demandada no propuso la excepción de inepta demanda ni en la contestación ni en los alegatos, solo en la sustentación del recurso de alzada, aclarando que ello no sería óbice para declarar la ineptitud, en el evento de que estuviera probada.

    5. : Sostiene que a pesar de la conclusión anterior y de que la jurisdicción contenciosa es rogada, la Sección Quinta se pronunció sobre una pretensión que no le fue planteada; y que al haberse negado a declarar oficiosamente la excepción de inepta demanda, dio un tratamiento desigual al demandado, pues dejó de aplicar no solo el artículo 229 del C.C.A. que exige que el petitum de la demanda debe recaer sobre el acto de la elección y no sobre otro, sino también los incisos segundo y cuarto del artículo 164, ibídem, que le imponían el deber legal de decidir sobre las excepciones que aunque no propuestas se encontraren probadas, pese al silencio del inferior.

    En su opinión, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico.

  2. TRAMITE DE LA ACCIÓN.

    II.1. Mediante auto de 30 de septiembre de 2005 se ordenó admitir la solicitud de tutela y se dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y de la Sección Quinta del Consejo de Estado y por tener interés directo en las resultas del proceso a la señora L.P.P..

    II.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    Tanto los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y de la Sección Quinta del Consejo de Estado como el tercero con interés directo en las resultas del proceso guardaron silencio.III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

    El actor incoa la tutela con la finalidad de que se le protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 6 de mayo de 2004 y 28 de julio de 2005, proferidas por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso electoral radicado bajo el núm. 2003-01431, promovido por la señora L.P.P., que declaró la nulidad de su elección como Concejal de Cereté (Montería) para el período 2004 - 2007.

    Sea lo primero advertir que la Sección Primera con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la contenida en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, con ponencia del Magistrado doctor J.G.H., en la que se declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1.991, y se expresó que la acción de tutela no es procedente frente a providencias judiciales, en razón de los principios de la intangibilidad de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces, excepto cuando en ellas se hayan desconocido ritualidades que, por constituir una garantía del derecho de defensa, convierten la decisión adoptada en lo que ha dado en llamarse una vía de hecho, situación que se configura cuando la providencia judicial obedece al capricho o a la arbitrariedad de quien la profirió, venía aplicando tales criterios para decidir las acciones de tutela en primera y segunda instancia cuando en ellas se controvertían providencias judiciales por supuestas vías de hecho.

    Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (A.: I.V. de V., Magistrado ponente doctor R.E.O. de L.P., atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de la pérdida de investidura del señor E.J.P.A., esto es, la providencia de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203l, Magistrado ponente doctor N.P.P., en la que se concluyó que la acción de tutela es...

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