Sentencia nº 76001-23-24000-2002-00489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534441

Sentencia nº 76001-23-24000-2002-00489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Octubre de 2005

Fecha27 Octubre 2005
Número de expediente76001-23-24000-2002-00489-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación: 76001-23-24000-2002-00489-01- 13795

ACTOR: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI- E.I.C.E E.S.P.

IMPUESTO DE RENTA- 1998

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 18 de noviembre de 2002, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa que determinó el impuesto de renta por el año gravable 1998.

1. ANTECEDENTES

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CALI S.A. E.S.P. (absorbida por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P.), presentó el 20 de abril de 1999 declaración de impuesto de renta por el año gravable 1998, en la cual determinó una renta exenta de $59.996.240.000, y un saldo a pagar de $12.455.000.

Previa inspección tributaria, la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, expidió el requerimiento especial 050631999000042 de 26 de noviembre de 1999, en el cual propuso modificar la citada liquidación privada, en el sentido de rechazar intereses de financiación, intereses de mora y ajustes por inflación, factores incluidos en la renta exenta declarada, por considerar que sobre tales conceptos no procede la exención que consagra el artículo 211 del Estatuto Tributario; y sancionar por inexactitud.

Con base en lo argumentado en la respuesta al requerimiento, la administración decretó una inspección contable, y con fundamento en los resultados de la misma, expidió el requerimiento de ampliación 050642000000007 de 18 de mayo de 2000, en el cual limitó el reconocimiento de la renta exenta a $45.379.711.000, que corresponde a la apropiación contable como reserva para la rehabilitación, extensión y reposición de sistemas.

El 24 de agosto de 2000 profirió la liquidación oficial de revisión 050642000000046, con la cual, una vez evaluada la respuesta al requerimiento especial y su ampliación, modificó la liquidación privada, en el sentido de limitar la renta exenta declarada a $45.373.711.000; e imponer sanción por inexactitud en $8.185.256.000.

Con la Resolución 050662001000029 de 19 de septiembre de 2001 se resolvió el recurso de reconsideración y se confirmó el acto recurrido.

  1. DEMANDA

    La actora demandó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió confirmar la liquidación privada.

    Fundamento de las pretensiones:

    Que el artículo 211 del Estatuto Tributario consagró el beneficio de la exención para todos los ingresos provenientes de la prestación de servicios públicos domiciliarios y por lo tanto no es procedente excluir de tales ingresos los percibidos por intereses y los que se derivan de los ajustes por inflación.

    Que la intención de legislador al consagrar la exención fue beneficiar a las empresas prestadoras de servicios públicos, es decir que el beneficio tiene un alcance subjetivo, según la naturaleza de las entidades prestadoras del servicio.

    Que al tener las empresas prestadoras de servicios públicos un objeto social calificado y único, tanto los intereses percibidos por el cobro a usuarios como los respectivos ajustes por inflación, debieron ser considerados exentos del impuesto de renta, dado que esas utilidades surgen en desarrollo del objeto social de la actora.

    Que el requisito referido a la capitalización de las utilidades o la apropiación de reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, se entiende cumplido con el hecho de haberse apropiado la reserva legal prevista en el artículo 452 del Código de Comercio, con el 100% de las utilidades del ejercicio.

    Que no es procedente la sanción por inexactitud por configurarse una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

    Los ingresos provenientes de la aplicación de los ajustes integrales por inflación sobre los activos fijos, no provienen de la prestación de servicios públicos domiciliarios, en consecuencia se encuentran gravados con el impuesto de renta.

    Cuando los valores de la reserva para rehabilitación extensión y reposición de los sistemas, tengan un valor inferior a la renta exenta calculada por las empresas de servicios públicos domiciliarios, el beneficio de la exención se limita al valor que se obtenga de sumar la cifra apropiada en la reserva citada y los excedentes o utilidades que se hayan transferido a la Nación. Si únicamente se efectuaron las...

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