Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-01292-01(3678) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534484

Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-01292-01(3678) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Octubre de 2005

Fecha27 Octubre 2005
Número de expediente41001-23-31-000-2003-01292-01(3678)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01292-01(3678)

Actor: H.R.O.

Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE NEIVA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La Sala procede a resumir los libelos de demanda y corrección de la misma, en los siguientes términos:

El señor H.R.O., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, solicitó: 1). Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Organización Electoral declaró elegidos a los 19 Concejales de Neiva, H., para el periodo 2004-2007, “de acuerdo con los resultados reales de la elección a corporaciones públicas realizada el 26 de octubre de 2003”; 2). Que se declaren nulos los registros electorales o actas de escrutinio de los jurados de votación o de cualquier otra instancia electoral en que se hayan computado irregularmente votos durante los escrutinios referidos; 3). Que se ordene practicar un nuevo escrutinio para Concejales de Neiva que identifique los errores aritméticos en la totalidad de las mesas y sitios de votación; 4). Que con base en los nuevos escrutinios se haga una nueva declaración de elección de Concejales, se cancelen las credenciales expedidas anteriormente y se expidan nuevas a quienes resulten elegidos.

Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó: 1). Que el Movimiento Convergencia Ciudadana, con personería jurídica otorgada mediante Resolución No. 171 de 24 de julio de 1997, expedida por el Consejo Nacional Electoral, inscribió lista de candidatos para el Concejo Municipal de Neiva para el periodo 2004-2007 en las elecciones de 26 de octubre de 2003; 2). Que existe error aritmético en la contabilización de votos para el Concejo Municipal de Neiva en las elecciones aludidas, tal como se aprecia en el muestreo que figura en la demanda, en el que se indican las mesas, puestos y zonas en que existen diferencias marcadas entre el “acta final” y el formulario E-24, y que esa situación deja dudas sobre la cantidad de votos que fueron contabilizados.

Como normas violadas citó los artículos 136 a 139, 223,6, 206 y siguientes del C.C.A., y 192 inciso 2º numeral 12 del Código Electoral.

Como concepto de la violación dijo el demandante que el artículo 223 del C.C.A., dispone en su numeral 6º que las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas cuando ocurra cualquiera de los eventos previstos en las causales de reclamación, para el caso concreto, la contenida en el “numeral once” del artículo 192 del Código Electoral: “…cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ellas”. El demandante se apoyó en el numeral 12 de la norma anterior para solicitar que se corrijan los errores contenidos en las actas que se indican en la demanda.

Dijo además que en el proceso de conteo de votos depositados durante las elecciones de 26 de octubre de 2003 los escrutadores y funcionarios de la Registraduría, en complicidad con la firma procesadora de datos que ésta contrató, contribuyeron a declarar el otorgamiento de votos a los partidos y movimientos en contienda para la conformación del concejo municipal “de manera irregular e inverídica” lo cual vicia de nulidad las actas del escrutinio municipal y el acto que declaró la elección, y agregó que el derecho a participar en la conformación y ejercicio del poder político, que debe ser garantizado en un estado social de derecho, se vulneró con la actuación de la Organización Electoral, paquidérmica y atrasada tecnológicamente, que no le da seguridad a la democracia y no garantiza que los resultados electorales reflejen la voluntad popular, tal como se aprecia en las mesas que identificó.

Su interés dijo es “que con el concurso de la justicia colombiana se depure el proceso electoral con resultados verídicos de las elecciones de 26 de octubre de la conformación del concejo municipal de Neiva”.

Finalmente aseveró que las cifras del umbral y cifra repartidora aplicadas en las elecciones de 26 de octubre de 2003 resultan afectadas por los errores señalados.1.2. Contestación de la demanda.

Durante el término de la fijación en lista (f. 110) los demandados se abstuvieron de contestar la demanda.

1.3. Actuación Procesal.

La demanda fue admitida mediante auto de tres (3) de febrero de 2004 (f.88), el cual fue notificado por edicto fijado en Secretaría durante el término legal y personalmente a los demandados (fs.89 a 109). El Tribunal decretó la práctica de pruebas mediante auto de 15 de marzo de 2004 (f.113) y mediante auto de 29 de marzo de 2004 (f.117), resolvió el recurso de súplica que el demandante interpuso contra el primero, por haberle negado la práctica de pruebas.

El ciudadano A.Y.B., mediante memorial de 14 de abril de 2004 solicitó al Tribunal que se le tuviera como parte adhesiva, para coadyuvar las peticiones de la demanda (fs. 119 a 131) y éste le reconoció personería para actuar como tal (f.137).

Vencido el término probatorio, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y dispuso entregar el expediente al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo dentro del término legal (f. 215).

1.4. Alegatos.

El demandante reiteró los hechos y razones expuestos en la demanda y se basó en el dictamen pericial rendido en el proceso para describir los errores que denominó aritméticos en el cómputo de votos que ocasionaron que en 70 mesas de diferentes zonas se sumaran 1.008 votos de más, y en otras 64 mesas se dejaran de registrar 1.088 votos y aseguró que las diferencias de votos anteriores resultaron de la alteración de los formularios E-24 al momento de consignar en ellos los resultados de las actas de escrutinio, y que como el formulario E-26 que contiene la declaración de elección de Concejales tomó como fundamento al formulario E-24, también está viciado de nulidad.

El coadyuvante de la demanda se apoyó igualmente en el dictamen pericial practicado en el proceso para sostener la tesis de que las diferencias entre las actas de escrutinio de los jurados y los de la Comisión Escrutadora Municipal no son simples errores aritméticos subsanables, sino inconsistencias de envergadura que impiden conocer el sentido del voto.

Invocó luego el principio de la eficacia del voto, para sostener que deben ser anuladas las actas en que se produjeron las inconsistencias descritas en el peritazgo, debido a que las mismas registraron votos fraudulentos.

Los demandados guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

1.5. Concepto del Ministerio Público.El agente del Ministerio Público pidió que se accediera a las súplicas de la demanda, porque consideró que el dictamen pericial rendido en el proceso demostró que se anotaron irregularmente votos a los distintos candidatos, movimientos y partidos, que producen diferencias cuantiosas entre estas y las actas de escrutinio de los jurados, el acta de los escrutinios generales del municipio y el acta parcial de escrutinio de votos para Concejo suscrita por la Comisión Escrutadora que declaró la elección de los demandados. Agregó que tal situación constituye una falsedad en las actas que, conforme al artículo 223 numeral 2 del C.C.A., amerita la declaración de su nulidad. Para sustentar su opinión, citó jurisprudencia de esta Sección que distingue la causal de reclamación por error aritmético en el cómputo de votos de la falsedad de los registros electorales.1.6. La sentencia apelada.

Es la de 27 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Por considerar que la acción de nulidad electoral, dado su carácter público, puede ser ejercitada por cualquier ciudadano, a quien no se le puede exigir un rigor especial, el Tribunal procedió a interpretar la demanda y llegó a la conclusión de que la pretensión principal del demandante, no obstante que literalmente no la expresó en estos términos, es “la nulidad parcial del acta general de escrutinio por medio de la cual se declaró electos a los 19 concejales del municipio de Neiva en las elecciones desarrolladas el pasado 26 de octubre de 2003, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta una irregular asignación de votos durante el proceso de escrutinio”

Bajo la misma perspectiva, dedujo que la norma presuntamente vulnerada es el artículo 223 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, aunque el demandante se refiere al numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral, causal de reclamación durante los escrutinios que fue suprimida como motivo de nulidad de los actas de escrutinio por el artículo 17 de la ley 62 de 1988, que modificó el artículo 223 del C. C. A.

Valiéndose del dictamen pericial incorporado al expediente, consistente en el cotejo de los formularios E-26 con los E-24, y en caso de diferencias con el E-14, en el que se especifican los votos que se agregaron o restaron en el acta general de escrutinio a cada candidato, partido y movimiento en contienda, procedió el a-quo a calcular los resultados del escrutinio en el evento de que se hicieran las correcciones pertinentes y el umbral que resultaría, y concluyó que las listas que superaron el umbral serían las mismas que lo hicieron en los escrutinios cuestionados con igual número de curules.

Concluyó, de lo anterior, que las inconsistencias o errores detectados en las actas de escrutinios, no obstante que constituyen falsedad, no alcanzaron a cambiar los resultados finales de las elecciones, razón por la cual no accedió a decretar las nulidades...

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