Sentencia nº 44001-23-31-000-2005-00387-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534538

Sentencia nº 44001-23-31-000-2005-00387-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2005

Fecha27 Octubre 2005
Número de expediente44001-23-31-000-2005-00387-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005).

CONSEJERO PONENTE DOCTOR: G.E.M.M..

Ref.: Expediente núm. 44001-23-31-000-2005-00387-01.

Acción de Tutela.

Actora: NEREIDA DE JESÚS UHIA PIMIENTA.

  1. no haber sido aprobado el proyecto de sentencia presentado a la Sala por el Consejero doctor C.A.A., se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación contra el fallo de 18 de mayo de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo de la Guajira accedió a la solicitud de tutela.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

    I.1.- El 6 de mayo de 2005, N.D.J.U.P., obrando en su propio nombre y en representación de su hijo menor C.D.G.U., incoó acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales a la vida, a la familia, a la igualdad, a la estabilidad laboral, al debido proceso y al mínimo vital.

    I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infiere la actora, en síntesis, de lo siguiente:

    1. : Señala que mediante Resolución núm. 0-0438 de 28 de febrero de 1998 fue nombrada Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales, posesionándose el 24 de marzo del mismo año. A partir de esta fecha fungió como F.S. encargada y posteriormente fue ascendida a F. Especializada hasta el 20 de abril de 2005, cuando mediante Resolución núm. 0-1586 el F. General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento, pese a que durante su permanencia en la entidad no fue sancionada ni investigada disciplinariamente.

    2. : Sostiene que es madre soltera cabeza de familia y que con el sueldo que devengaba sostenía a su familia conformada por su hijo menor C.D.G.U., de siete años, a quien suministra alimentación, educación, salud, recreación y vestuario.

    3. : Aduce que el F. General de la Nación al dictar la resolución de insubsistencia no tuvo en cuenta que ella es persona mayor de 45 años, madre cabeza de familia, que sufre de una afección cardíaca que requiere tratamiento especializado, circunstancias que hacen más difícil la consecución de un nuevo empleo que le permita continuar atendiendo sus gastos y los de su hijo.

    4. : Expresa que pese a que cuenta con otro medio de defensa judicial la decisión de la Fiscalía le causa perjuicio en la medida en que su hijo tendría que abandonar sus estudios, perdería la vivienda por mora en el pago de las cuotas y tendría que hacer un cambio general en su vida familiar.

    Por lo anterior, solicita que se le protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución núm. 0-1586 de 20 de abril de 2005, mediante la cual el F. General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento como F.D. ante los Jueces del Circuito Especializado y ordenar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, sea reintegrada al cargo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su retiro.

    I.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    I.3.1.- La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación contestó que la solicitud es improcedente porque la actora cuenta con otro medio de defensa judicial contra el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento y que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

    Agrega que la actora fue nombrada en provisionalidad como F.D. ante los Jueces Especializados de la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha, dado que su nombramiento no se efectuó como resultado de un concurso, circunstancia que hace que su situación sea la de libre nombramiento y remoción, como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado y, por tanto, podía válidamente ser desvinculada del servicio mediante declaración de insubsistencia, en ejercicio de la facultad discrecional otorgada al F. General de la Nación por el artículo 251, numeral 2, de la Constitución Política, sin que requiera motivación.

    Señala que como la medida de insubsistencia se inspira en razones del buen servicio, que es el fin primordial de la función pública, y el acto que la dispuso lleva implícita la presunción de legalidad, ésta puede desvirtuarse por quien lo cuestiona demostrando ante la jurisdicción competente que su expedición estuvo fundamentada en razones distintas.

    Anota que como quiera que la actora se encontraba vinculada en provisionalidad, el F. General de la Nación estaba facultado para dictar la resolución de insubsistencia por motivos del servicio o de reorganización de la entidad, sin necesidad de motivar su decisión, circunstancia que no significa violación de derecho fundamental alguno.

    Estima que la peticionaria en este caso puede acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para que anule la Resolución núm. 0-1586 de 21 de abril de 2005, que declaró la insubsistencia de su nombramiento y solicitar su reintegro, razón por la que el juez constitucional no puede invadir esta órbita jurisdiccional. Además, la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que pueda acudirse cuando se dejan de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias.

  2. EL FALLO IMPUGNADO

    El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda argumentando que en este caso el nominador declaró la insubsistencia del nombramiento de la actora como F.D. en provisionalidad mediante acto administrativo que no fue motivado.

    Añadió que tampoco se tuvo en cuenta que la actora es madre cabeza de familia y, por tanto, debió garantizarse su relativa estabilidad en el ejercicio del cargo mientras no se proveyera en propiedad como resultado de un concurso de méritos que debe convocarse al efecto; o que quien lo desempeñe esté en provisionalidad; o que incurra en falta disciplinaria por la que se adelante un proceso y sea sancionado con el retiro del servicio. Mientras no se presente alguna de estas situaciones no puede declararse la insubsistencia del nombramiento provisional.

    Consideró que la demandante tiene a su favor la protección legal para la madre cabeza de familia en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, respecto de la cual la Corte Constitucional, al decidir sobre su constitucionalidad mediante sentencia C-1039 de 2003, señaló que lejos de establecer una preferencia frente a cualquier persona se garantiza la estabilidad laboral para el sector más vulnerable de la población colombiana, razón por la que en desarrollo de este amparo el programa de renovación de la Administración pública pretende que no sean...

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