Sentencia nº 540001-23-31-000-7938-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534567

Sentencia nº 540001-23-31-000-7938-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Octubre de 2005

Número de expediente540001-23-31-000-7938-01
Fecha27 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente: D.M.E.G.G..

B.D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005).

RADICACIÓN N°: 540001-23-31-000-7938-01.

DEMANDANTE: SOCIEDAD FIERROS LTDA.

DEMANDADO: Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y D. I. A. N.

Referencia: 15.366. Apelación sentencia indemnizatoria.

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el día 26 de mayo de 1998, mediante la cual dispuso:

“PRIMERO. DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de cosa juzgada propuesta por la apoderada de la entidad demandada.

SEGUNDO. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE responsable a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas) en abstracto a pagar a la SOCIEDAD FIERROS Ltda., el valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) la suma que se determine en el incidente de liquidación previsto en el artículo 137 del C.P.C., el cual deberá formularse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia con sujeción a las pautas y previsiones indicados en su parte motiva.

TERCERO. Esta condena devengará intereses comerciales en los primeros seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo y moratorios de ahí en adelante.

CUARTO. La demandada ejecutará la presente providencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A..

QUINTO. Niéganse las restantes súplicas de la demanda.

SEXTO. Devuélvase a la parte actora la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) consignados como gastos ordinarios del proceso o su remanente” (fols. 259 a 275 c. ppal).

II. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

  1. DEMANDA:

La presentó la SOCIEDAD FIERROS LTDA, por intermedio de apoderado, el día 2 de julio de 1993, en ejercicio de la acción de reparación directa y la dirigió frente a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, D.I.A.N.).

B.P.:

“PRIMERA. Que se declare que la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas) es responsable de los perjuicios sufridos por FIERROS LTDA, a causa del hurto de 48 atados de lámina a que se refiere la declaración de despacho para consumo No. 3.350 que había sido aceptada por la Aduana Nacional de Cúcuta y a causa del extravío del documento que contiene esta declaración y de sus anexos.

SEGUNDA. Que, en consecuencia, se declare que la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, D.I.A.N.), está en la obligación de indemnizar en su totalidad los perjuicios que se causaron de acuerdo con la pretensión primera, es decir, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, perjuicios que se originaron en la imposibilidad de hacer el pago correspondiente a la declaración de despacho para consumo mencionada y el consecuente levante o retiro de la mercancía, el cual tampoco se pudo realizar por el hurto de la misma.

TERCERA. Que se declare, en concordancia con las anteriores pretensiones, que el daño emergente está constituido por el precio que había pagado la demandante como contraprestación por la mercancía de que trata la pretensión primera y por todos los gastos que verificó respecto de la misma y, especialmente, los necesarios para transportarla hasta los patios de la Aduana de Cúcuta con el fin de depositarla allí, daño emergente que está constituido, entonces por la cantidad de cuarenta y un millones ochocientos ochenta y cuatro mil ochenta y cinco pesos m/cte ($41’.884.085,oo), o por la cantidad que determinen los peritos que se designen para estos efectos.

CUARTA. Que se declare que el lucro cesante que debe indemnizar la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, D.I.A.N.) está constituido por la utilidad que habría obtenido F.L.. si hubiera recibido la lamina hurtada a que se refiere la pretensión primera, de tal manera que la hubiera podido vender, y con el producto de su venta hubiere podido adquirir mercancía cuya enajenación constituye el giro ordinario de los negocios de dicha sociedad, mercancía que a su vez habría podido adquirir otra mercancía y así, sucesivamente, hasta el momento en que efectivamente se pague la indemnización, según la rotación de sus inventarios.

QUINTA. Que se declare que para el año 1992 la utilidad constitutiva de lucro cesante a que se refiere la pretensión anterior, equivale al 93% del costo de la mercancía de que trata esta demanda, de acuerdo con las declaraciones de ventas hechas para los efectos del impuesto al valor agregado de la sociedad demandada que, en copia auténtica, adjunto a este escrito.

SEXTA. Que se declare que a partir de la finalización del año 1992 y hasta el día en que se pague la indemnización, el lucro cesante que se debe indemnizar estará constituido por la utilidad que se ha de determinar de la misma forma como se determina el del año 1992, es decir, con base en la rotación de inventarios y en la utilidad que se obtenga en venta, según las sucesivas declaraciones de ventas que presente la sociedad demandante, para el efecto de la liquidación del impuesto del valor agregado I.V.A..

SÉPTIMA (SUBSIDIARIA): En subsidio de las pretensiones cuarta, quinta y sexta, solicito que se declare que el lucro cesante está constituido por las utilidades que se hubieran obtenido y que se pueden obtener según la peritación que para tal efecto se rinda en el proceso.

OCTAVA (SUBSIDIARIA): En subsidio de las pretensiones cuarta, quinta, sexta y séptima anteriores, solicito que se declare que el lucro cesante está constituido por los intereses de cuarenta y un millones ochocientos ochenta y cuatro mil ochenta y cinco pesos m/cte ($41’.884.085,oo), que es el valor de la mercancía que no se pudo levantar, intereses cuyo monto será el de los moratorios, o sea el doble del interés bancario corriente, sin exceder de una mitad a aquel que cobran los bancos para los créditos ordinarios de libre asignación.

NOVENA. Que se ordene a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, D.I.A.N.) que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia en que se resuelva sobre las pretensiones anteriores, se dicte resolución por medio de la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento.

DÉCIMA. Que se condene a la parte demandada a pagar intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de dicho término, respecto de las cantidades líquidas que se reconozcan en la sentencia, o en la providencia que haga la liquidación” (fols. 4 a 7 c. ppal).

HECHOS

“1. La SOCIEDAD FIERROS Ltda. compró a la Siderúrgica del Orinoco S. A., en la ciudad de Matanzas (Venezuela), diversas láminas de hierro, que según se indica en la declaración de importación No. 003.350, se puede describir así:

‘Chapas planas de acero al carbono, laminadas en frío. Aceitadas. Bordes cortados. Incluso desoxidadas o decapadas. No revestidas ni trabajadas. Ancho superior igual a 600 M.M. de menos de 1.5 M.M. de espesor. Lámina para uso general. Norma técnica: ASTM-A-366. Presentación en atados de 1 a 3.5 toneladas. Composición C:O.15% M.N.: 0.60%; P:0,035%; S:0,040%; HAX. Lámina en frío para la industria de construcción de carrocerías, vitrinas, muebles, lámparas y para uso de carpintería metálica. 0.0 M.M. x 1.200 x 2.400 M.M.’.

  1. La mercancía a que me he referido en el numeral anterior, fue despachada desde Venezuela por SIDERÚRGICA DEL ORINOCO S.A. a la Aduana Nacional de Cúcuta y con destino a FIERROS LTDA en 48 paquetes distribuidos así:

    1. 17 a 0,60 x 1.200 x 2.400, con 45.306 kilos de peso, de acuerdo con guía No. 197.534.

    2. 16 de 0,60 x 1.200 x 2.400, con 44.900 kilos de peso, de acuerdo con guía No. 197.541.

    3. 15 de 0,60 x 1.200 x 2.400, con 43.414 kilos de peso, de acuerdo con guía No. 197.570.

  2. De acuerdo con lo expresado se enviaron, entonces, 48 paquetes con un peso total de 133.640 kilos.

  3. La factura comercial en que se hizo constar la compra de la mercancía a que me vengo refiriendo, es la No. 963.323.

  4. El día 3 de julio de 1991, la lámina a que me he referido llegó a la Aduana Nacional de Cúcuta, a donde ingresó efectivamente al patio No. 2.

  5. Los bienes de que vengo tratando fueron reconocidos en la Aduana para los efectos legales.

  6. En la Aduana de Cúcuta se hizo constar que la posición arancelaria correcta era la No. 72.09.33.00.00.

  7. El jefe de liquidación de la Aduana de Cúcuta hizo constar que los impuestos por cobrar respecto de la mercancía a que me vengo refiriendo eran los siguientes:

    1. Por razón de lo dispuesto en la ley 75 de 1986, la suma de cuatro millones ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos ocho pesos m/cte ($4’.188.408,oo); y

    2. Por razón del impuesto a las ventas, la suma de cinco millones quinientos veintiocho mil seiscientos noventa y nueve pesos M/Cte ($5’.528.699,oo).

  8. Por medio del sobordo No. 0004186 se hizo constar que la lámina a que me he venido refiriendo, efectivamente correspondió a la que ingresó al patio No. 2 de la Aduana de Cúcuta.

  9. Para efectos de la importación de los bienes que se han mencionado, se obtuvo la licencia No. 11.036 expedida el 16 de julio de 1991, por medio de la cual se autorizó un valor importado de hasta US$294.000,oo.

  10. El valor FOB de la mercancía extraviada fue de $US 65.483,60 liquidables a una tasa de cambio de 635.14, lo cual da un valor en pesos de cuarenta y un millones quinientos noventa y un mil doscientos cincuenta y tres pesos con setenta centavos ($41’.591.253,70).

  11. El valor de los fletes correspondientes al transporte de la lámina de que vengo tratando, desde Venezuela hasta Cúcuta, fue de US$133,64, que liquidados a la tasa de cambio de 635.14, equivalen a ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta pesos con 11 centavos ($84.880,11).

  12. El valor de los seguros que amparan los bienes a que se refiere la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR