Sentencia nº 0800 1233 1000 2001 02351 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534699

Sentencia nº 0800 1233 1000 2001 02351 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Octubre de 2005

Número de expediente0800 1233 1000 2001 02351 01
Fecha27 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: H.J.R.D..

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación: 0800 1233 1000 2001 02351 01 / 14979

ACTOR: HARINERA INDUPAN S.A.

IMPUESTO - VENTAS / DEVOLUCIÓN IVA IMPLICITO.

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, estimatoria de las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos por los cuales DIAN rechazó una solicitud de devolución de IVA implícito. ANTECEDENTES

HARINERA INDUPAN S.A., importó trigo durante el período comprendido entre el 30 de julio de 1999 y el 6 de octubre de 2000, en las respectivas declaraciones de importación liquidó y pagó IVA implícito, según lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1344 de 1999.

Con base en la sentencia de nulidad de la norma citada, el importador pidió la devolución del impuesto pagado. La DIAN, Administración Local de Impuestos de Barranquilla, rechazó la solicitud mediante Resolución 071 de 21 de mayo de 2001 porque consideró que el pago del IVA implícito y la autorización de levante de las mercancías importadas, constituyeron una situación jurídica consolidada a la que no se aplican los efectos ex tunc de los fallos de nulidad. Dicho acto administrativo fue confirmado en reconsideración, mediante Resolución 900008 de 21 de septiembre de 2001.

LA DEMANDA

HARINERA INDUPAN S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución y pidió, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro actualizado de las sumas pagadas indebidamente, más los intereses moratorios causados desde la fecha de presentación de las declaraciones de importación hasta cuando se haga efectiva la devolución.

Los actos administrativos acusados tienen una motivación falsa, porque respecto de los pagos realizados no puede hablarse de situación jurídica consolidada dado que las declaraciones de importación no están en firme; tampoco se notificó requerimiento especial sobre ellas, y además, la solicitud de devolución se presentó con todos los requisitos legales. En consecuencia, al rechazar la solicitud de devolución se desconocieron los términos de firmeza de las declaraciones de ventas establecidos en los artículos 705, 705 -1, 714 del Estatuto Tributario.

Los pagos realizados están cobijados por los efectos ex tunc de la sentencia de 7 de diciembre de 2000, en la que el Consejo de Estado declaró nulo el artículo 1 del Decreto 1344 de 1999, norma que sirvió de sustento para el cobro del IVA implícito.

Los actos demandados vulneraron los artículos 854 del Estatuto Tributario y 4 del Decreto 1000 de 1997, porque dichas normas establecen que los contribuyentes del impuesto sobre las ventas pueden solicitar la devolución de los pagos de lo no debido.

Existió pago de lo no debido, porque la norma que sirvió de sustento para liquidar y pagar el IVA implícito desapareció del ordenamiento jurídico en razón de su declaratoria de nulidad. Por tanto, para la Administración surgió la obligación de devolver la cantidad pagada con los respectivos intereses.

La Administración vulneró el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, porque desconoció el término de tres años establecido en esta norma para la firmeza de las declaraciones de importación.

El rechazo de la devolución no puede sustentarse en el Decreto Reglamentario 2085 de 18 de octubre de 2000, porque el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ponencia del doctor J.Á.P.H., también lo declaró nulo, el 16 de mayo de 2002 (folios 1 a 11).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, luego de hacer una reseña de las normas que reglamentaron el cobro del IVA implícito, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así:

No procede la devolución del IVA implícito pagado por las importaciones realizadas por la actora, porque en aplicación del Concepto de la DIAN 012386 de 20 de febrero de 2001, el pago y la autorización de levante de la declaración de importación, constituyen una situación jurídica consolidada.

La devolución solicitada por el actor se refiere a impuestos pagados en varias declaraciones de importación, que obtuvieron la respectiva autorización de levante y permitieron el ingreso al territorio nacional de unos bienes, cuya producción nacional era insuficiente para atender la demanda interna.

Los valores pagados no se encontraban en discusión en vía gubernativa o jurisdiccional antes de la declaratoria de nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 1344 de 1999, entonces, constituyen una situación jurídica consolidada y no son objeto de devolución.

Para tener derecho a la exención del IVA, el importador debió aportar la certificación sobre oferta insuficiente del producto expedida por la Dirección General...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR