Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-01033-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534806

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-01033-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha03 Noviembre 2005
Número de expediente11001-03-15-000-2005-01033-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR G.E.M.M..

Ref.: Expediente núm. 11001-03-15-000-2005-01033-00. Acción: Tutela.

ACTOR: L.M.T.E..

El ciudadano L.M.T.E., obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal del Estado Civil de Rovira (Tolima), por estimar que le violaron los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a recibir un trato justo y digno de las autoridades públicas, a la participación ciudadana, a elegir y ser elegido, a la buena fe, al trabajo y a ejercer una profesión u oficio, al haber proferido la sentencia de 19 de julio de 2005 dentro del proceso electoral radicado bajo el núm. 2004-02316 (3607) promovido por la Procuraduría Regional del Tolima contra el acto de su elección como Alcalde del Municipio de R. para el período 2004-2007.

  1. LA SOLICITUD

    El actor incoó la tutela con la finalidad de que se protejan los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia 19 de julio de 2005 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso electoral núm. 3607, que declaró la nulidad parcial de su elección como Alcalde del Municipio de R., estableciendo su período del 18 de noviembre de 2003 a 9 de diciembre de 2005; se mantenga su credencial para el período que fue elegido 2004-2007; y se ordene a la Registraduría Municipal de R. suspender inmediatamente la convocatoria a elecciones populares para Alcalde.

    Fundamenta las violaciones enunciadas, en síntesis, así:

    1. : Señala que en los comicios del 26 de octubre de 2003 fue elegido Alcalde del Municipio de Rovira (Tolima) para el periodo 2004–2007, como consta en formulario E 26.

    2. : Agrega que el 28 de octubre de 2003 la Registraduría Nacional del Estado Civil le expidió, mediante formulario E 27, credencial como Alcalde Municipal de R., para el periodo 2004 – 2007 y tomó posesión del cargo el 1° de enero de 2004, ante la Notaría Única del Círculo de Rovira.

    3. : Anota que la Procuraduría Regional del Tolima demandó ante el Tribunal Administrativo del Tolima la nulidad parcial del formulario E 26, por estimar que el período de elección no correspondía a 4 años sino a 2, contados a partir del 28 de noviembre de 2003 hasta el 9 de diciembre de 2005.

    4. : Indica que el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 27 de julio de 2004 denegó las pretensiones de la demanda, providencia contra la que se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia de 19 de julio de 2005, que revocó el fallo impugnado y en su lugar declaró la nulidad parcial del formulario E-26AG, señalando que la Elección del Alcalde de R. es por el período que va del 18 de noviembre de 2003 a 9 de diciembre de 2005.

    5. : Señala que el Alcalde saliente dejó el cargo el 31 de diciembre de 2003 por cuanto fue elegido para el período 2001-2003; que no tuvo conocimiento de interinidad alguna, o alcalde encargado o designado por el Gobernador, por lo que considera se debe declarar la nulidad de la sentencia objeto de tutela, por violación del debido proceso, al interpretarse erróneamente el Acto Legislativo núm. 2.

  2. TRAMITE DE LA ACCIÓN.

    II.1. Mediante proveído de 3 de octubre de 2005 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Registraduría Municipal de R. y por tener interés directo en las resultas del proceso a la Procuraduría Regional del Tolima.

    II.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    II.2.1-. La Consejera ponente de la sentencia cuestionada, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando para ello lo siguiente:

    Sostuvo que hay inexistencia de violación de derechos fundamentales, toda vez que el fallo de 19 de julio de 2005 dio aplicación al artículo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2002[1], agregando que contra el mandato de la Constitución no se pueden oponer consideraciones relativas a las expectativas de trabajo que tiene el actor.

    Agrega que la Corte Constitucional, a través de las sentencias C-011 de 21 de enero de 1994 y C-448 de 18 de septiembre de 1997, estableció que el período de los Alcaldes, antes de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 202, era personal y no tenía comienzo, necesariamente, el 1o. de enero, razón por la que ante la falta absoluta de un mandatario local o ante su ausencia definitiva por cualquier causa, el mandatario sucesor debía tomar posesión en forma inmediata, pero si no se contaba con el alcalde electo, debía convocarse a elecciones lo más

    pronto posible, quedando facultado el Gobernador para encargar a alguna persona por el tiempo necesario.

    Señala que en el proceso electoral en cuestión quedó demostrado que el exalcalde R.D.A.H., fue elegido para un período constitucional y personal de tres años, que inició el 18 de noviembre de 2000 con su posesión, y que por tanto debió culminar el 17 de noviembre de 2003, ninguna duda existe en torno a que a partir del 18 de noviembre de 2003, como se dijo en el fallo controvertido, empezó el período del actor, así éste no se haya posesionado en esa fecha, puesto que esta circunstancia, ocurrida por error, ignorancia o mala fe, no constituye razón “fundante” para desconocer el ordenamiento constitucional

    Añade que habiendo la Sala constatado que el período de éste mandatario inició entre la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2002 (Agosto 7 de 2002) y el 31 de diciembre de 2003, la conclusión de que su período sería por la mitad del tiempo que haga falta para llegar a 31 de

    diciembre de 2007, está ajustado a los dictados del constituyente, pues como lo dijo la Corte Constitucional, aquí se presenta una constatación objetiva.

    Finalmente, adujo que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, pues cuando esta acción se utiliza para controvertir sentencias judiciales, es evidente que el proceso dentro del cual fue proferida la decisión atacada constituye otro mecanismo de defensa que fue agotado por las partes.

    II.2.2-. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del J. de la Oficina Jurídica, contestó la demanda explicando que el fallo del Consejo de Estado dio aplicación al artículo 7° del Acto Legislativo 02 de 2002.

    Estima que el actor desconoce los antecedentes fácticos y objetivos que demuestran la atipicidad del período del Alcalde de R. y contradice sus argumentos, en la medida en que aquellos van en contravía de la Constitución.

    Precisa que por la circunstancia de haber inscrito una candidatura para el período 2004-2007, ello no le otorga el derecho a ejercer como Alcalde por un período mayor a el permitido en la Carta Política.

    II.2.3-. El Consejo Nacional Electoral, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no existió vulneración ni puesta en peligro de los derechos fundamentales del actor.

    De...

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