Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534990

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha03 Noviembre 2005
Número de expediente25000-23-24-000-2000-00236-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00236-01

Actor: FIDUCIARIA SUPERIOR S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 30 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera –Subsección “A”.

Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los apoderados de la parte actora y del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, contra la sentencia de 30 de mayo de 2002, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas; declaró la nulidad del acto acusado; declaró que el dictamen pericial rendido dentro del proceso adolece de error grave; y denegó las demás pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. FIDUCIARIA SUPERIOR S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Que es nulo el Oficio núm. 83626 de 1° de diciembre de 1999, expedido por el Director Técnico de Construcciones del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, mediante el cual le comunicó a la actora que la zona de terreno requerida para la obra de la Avenida Longitudinal de Occidente “No será objeto de adquisición por parte de ese Instituto, pero que deberán dar cumplimento a la transferencia en virtud de la cesión obligatoria y gratuita, de que habla el Acuerdo 6 de 1990 en sus artículos 418 y 419”.

  2. : Que como consecuencia de lo anterior, se condene al IDU a restablecer el derecho de la actora a recibir el precio del terreno, acordado previamente en la suma de cuatrocientos cuarenta y siete millones novecientos setenta y seis mil pesos ($447’976.000.00), según oferta hecha por el IDU y aceptada legalmente por FIDUCIARIA SUPERIOR S.A. o, en su defecto, la suma que determine el dictamen pericial como valor del terreno.

    1. : Que se actualice la condena con las fórmulas matemáticas aplicables al caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado.

      I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo los siguientes cargos de violación:

    2. : Que tanto el acto acusado como el Acuerdo 6 de 1990 son violatorios de los artículos , 58, inciso 4, y 34 de la Constitución Política, pues en ellos se ordena expropiar, sin indemnización alguna, un inmueble de propiedad de la actora destinado a la construcción de una vía pública, obra que se ejecutará por el sistema de valorización.

      Anota que el artículo 418 del Acuerdo 6 de 1990, norma fundamento del acto acusado, contradice al artículo 58 de la Constitución Política, que debió aplicarse preferentemente.

    3. : Considera que el acto acusado viola, por falta de aplicación, el artículo 13 de la Ley 9ª de 1989, en concordancia con el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, dado que el IDU interrumpió unilateralmente el proceso de negociación voluntaria y, sin consentimiento de la actora, dio una orden violatoria de la ley.

    4. : El acto acusado viola, por aplicación indebida, el artículo 73 de la Ley 388 de 1997, por cuanto hace aparecer al IDU como beneficiario de la plusvalía por mayor valor del lote de terreno urbanizado por la actora, argumentando beneficio de la obra a desarrollar por la Administración por virtud del plan vial, es decir, que descuenta el 7% del valor del predio, a título de plusvalía y, simultáneamente, grava el mismo predio con el impuesto de valorización, lo cual no está permitido por la ley.

      Añade que el IDU no tiene competencia para descontar el 7% del terreno de la urbanización, y menos cuando ya está desarrollada.

    5. : A su juicio, fueron también violados los artículos 73 y del C.C.A., pues cuando un acto administrativo ha creado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría no puede ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del titular, como tampoco pueden dejarse de aplicar los principios de publicidad y contradicción, y en el caso sub exámine el acto acusado revocó tácitamente todos los actos administrativos de la negociación voluntaria del inmueble de propiedad de la actora.

    6. : Finalmente, alega que se violó el principio de la igualdad de las cargas públicas, pues se estableció doble tributación a la actora por el mismo concepto: por una parte, el impuesto de valorización que se cobra por la futura realización de la vía arteria y, por la otra, el descuento de un 7% del terreno que ya no pertenece a la constructora porque fue loteado y enajenado en su mayor parte, argumentando una posible plusvalía en su valor, por una obra que hasta ahora es apenas un proyecto.

      I.3.-. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguiente excepciones:

  3. : Falta de agotamiento de...

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