Sentencia nº 20001-23-31-000-2003-01275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535193

Sentencia nº 20001-23-31-000-2003-01275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2005

Número de expediente20001-23-31-000-2003-01275-01
Fecha17 Noviembre 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR G.E.M.M..

REF: Expediente núm. 20001-23-31-000-2003-01275-01.

ACCION POPULAR.

Recurso de apelación contra la sentencia de 29 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Actora: FUNDACION RECUPERAR CIENAGA DE ZAPATOSA –FUNDARECZA - GABRIEL ARRIETA CAMACHO.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 29 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda.

I – ANTECEDENTES

I.1. La FUNDACION RECUPERAR CIENAGA DE ZAPATOSA –FUNDARECZA-, a través de su representante legal, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar contra el Municipio de Pueblo Bello y la Corporación Autónoma del Cesar, tendiente a que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública; al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; los derechos de los consumidores y usuarios y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Los hechos que sirven de fundamento a la acción instaurada son, en resumen, los siguientes:

  1. : El matadero público de Pueblo Bello (Cesar) es un galpón de pollos que se encuentra dentro del casco urbano del municipio, no cuenta con áreas apropiadas para el sacrificio animal, zonas diferenciadas para el manejo de vísceras blancas y rojas, como tampoco con red de colgajo de carnes, razón por la cual toda la labor se realiza en el piso, sin la observancia de las reglas de higiene y salubridad pertinentes, poniendo en peligro la salud de la población consumidora.

  2. El matadero carece además de zonas de protección sanitaria y sistema de tratamiento de aguas residuales, al punto de que las resultantes del proceso de sacrificio, cargadas de sangre, grasa, residuos de estiércol, etc., son arrojadas a una pendiente.

  3. El sacrificio se hace todos los viernes, incluso en presencia de niños quienes se pelean las vísceras, rodeados de un gran número de perros.

  4. Los mataderos generan residuos industriales que por su alto contenido de materia orgánica representan un peligro especial para la colectividad, toda vez que contienen bacterias peligrosas para los recursos personales, la salubridad pública y la calidad de vida, exigiendo un tratamiento especial aprobado por la autoridad ambiental que en el lugar es Corpocesar.

  1. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL ALCALDE DE PUEBLO BELLO (CESAR) sostiene que la Ley 388 de 1997 o Ley de Desarrollo Territorial implementó el uso del suelo urbano, suburbano y rural mediante los planes de ordenamiento.

Agrega que Pueblo Viejo es un Municipio sui generis por estar enclavado en la Sierra Nevada de Santa Marta y porque el 95% de su territorio forma parte de la reserva forestal declarada y definida por la Ley 2 de 1959.

Plantea que las anteriores razones no han permitido definir el proceso consultivo con CORPOCESAR, de que trata el artículo 23 de la Ley 388 de 1997, y por consiguiente no se ha aprobado por la autoridad ambiental departamental el esquema de ordenamiento territorial, siendo remitido al Ministerio del Medio Ambiente para lo de su competencia.

Advierte que una vez conoció del caso, inició la consecución de la persona documentada en el tema para adelantar las gestiones ante el Ministerio del Medio Ambiente del cual se obtuvieron los términos de referencia para solicitar la sustracción del área de reserva a la cabecera urbana del...

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