Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-01352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535247

Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-01352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Noviembre de 2005

Número de expediente52001-23-31-000-2005-01352-01
Fecha17 Noviembre 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01352-01

Actor: J.L.G.P. Referencia: Acción de Tutela

Impugnación contra la providencia de 27 de septiembre de 2005 del Tribunal Administrativo de Nariño.

F A L L O

Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de Educación contra la providencia de 27 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual amparó el derecho a la educación y a la igualdad.

ANTECEDENTES

La señora J.L.G.P. en representación de su hijo menor H.D.V.G. instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional por considerar que se vulneraron los derechos a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes:

El Jardín Infantil Piloto que forma parte de la Institución Educativa MARIANO OSPINA- INEM del Municipio de Pasto (Nariño) venía prestando el servicio público de educación a los niños de 3, 4 y 5 años en los niveles de preescolar (pre-jardín, jardín y transición) desde antes de la expedición de la Ley 715 de 2001 e inclusive durante los períodos lectivos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005 con las transferencias de la Nación para pagar la nómina de los docentes.

Indicó que en el período 2005-2006 la mencionada institución recibió pre-inscripción de 351 niñas y niños de 3 y 4 años para cursar los grados de pre-jardín y jardín.

Sin embargo el Alcalde de Pasto convocó varias reuniones dirigidas a la comunidad. La última se realizó el 7 de septiembre de 2005 en la que le informó a los padres de familia de los niños de 3 y 4 años que no se permitiría la matrícula de estos menores al no contar con los recursos necesarios para cancelar el valor de la nómina y demás gastos de funcionamiento para prestar ese servicio. Aduciendo que lo hacía en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución 1515 de 3 de julio de 2003, la cual en su artículo 3, literal c) establece “Asegurar que la edad mínima para ingresar al grado de transición sea de cinco (5) años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar”.

Sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional sólo está transfiriendo los valores correspondiente a los gastos de prestación de servicio requeridos por cada niño de 5 años de edad en adelante, considerando equivocadamente que su obligación de garantizar el derecho fundamental de educación debe ser solo frente a los niños desde los 5 años en adelante.

Mencionó varios fallos de tutela del Consejo de Estado en los que se tutelan los derechos fundamentales de los menores de cinco (5) años.

Sostuvo que los padres de los niños de 3 y 4 años que estudian en el municipio de Pasto no cuentan con los recursos económicos para sufragar ese servicio en un colegio privado.

Alegó la vulneración del derecho a la igualdad frente a los otros niños que están recibiendo educación después de acudir a las instancias judiciales, así como también los derechos a la educación por la exclusión del centro educativo y al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto se está truncando su desarrollo integral al retrasar su proceso de formación y aprendizaje.

Con fundamento en lo anterior la actora solicita el amparo de los derechos fundamentales de su menor hijo y en consecuencia se ordene a la entidad accionada:

“... autorizar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, al Municipio de Pasto la prestación de los servicios educativos de preescolar en los cursos de Prejardín y Jardín a través del Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa Municipal “MARIANO OSPINA” INEM.

De igual manera, se ordena al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela con cargo a su presupuesto, se realicen las transferencias de los recursos necesarios para la prestación de los servidores mencionadas hasta que mi hijo (a) ingrese al grado de transición de preescolar.”

Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Nariño, se ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional y al Alcalde del Municipio de Pasto (Nariño).

LA OPOSICIÓN

Las entidades accionadas en sus escritos de contestación expusieron:

• La Secretaria Municipal de Educación de Pasto respecto de los hechos manifestó lo siguiente:

Mencionó el artículo 67 de la Constitución Nacional, el cual establece que la educación es obligatoria entre los cinco (5) y los quince (15) años de edad y que comprende como mínimo un (1) año de preescolar y nueve (9) de educación básica. Así como el artículo 3 , literal c) de la Resolución 1515 de 3 de julio de 2003 del Ministerio de Educación Nacional al referirse a los criterios generales para la asignación de cupos escolares, pues según este acto administrativo debe asegurarse que la edad mínima para ingresar al grado de transición sea de 5 años cumplidos.

Sostuvo que existen otros mecanismos para la atención de los niños menores de 5 años, como lo es el servicio pedagógico que presta el Instituto de Bienestar Familiar con asignaciones presupuestales de la Nación. En el Municipio de Pasto existen 454 hogares de bienestar familiar a los cuales podría vincularse el hijo de la accionante con lo que se le garantizaría la prestación del servicio de educación permitiéndole compartir y estimular el desarrollo cognoscitivo y sicomotor según su edad.

Sostuvo que aunque es cierto que el Jardín Infantil Piloto ha venido prestando el servicio de prejardín y jardín, el municipio debe aplicar las normas constitucionales y legales vigentes (art. 67 C.N., Resolución 1515/03), por lo que no recibió más alumnos nuevos en el grado de prejardín para el año escolar 2005-2006 y sólo admitió en el de jardín a los estudiantes antiguos con el fin de garantizarles la continuidad educativa. Procedió de tal forma con miras a que en período de 2006- 2007 preste el servicio únicamente desde el grado de transición para niños de 5 años.

Por lo anterior, no considera que se esté negando el acceso a la educación, puesto que cuando cumplan la edad requerida pueden inscribirse para el grado de transición.

Finalmente, indicó que la Administración Municipal no puede contrariar la normatividad constitucional y legal vigente para el Sistema Educativo Colombiano, razón esta por la que se ha negado a otorgar cupos a los niños que no han cumplido la edad mínima. No considera que tal actitud vulnere derecho fundamental alguno ni que ello constituya una discriminación arbitraria y caprichosa, sino que está obrando según las normas...

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