Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00841-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535288

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00841-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha17 Noviembre 2005
Número de expediente11001-03-15-000-2005-00841-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C. diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR G.E.M.M..

REF: Expediente núm. 11001-03-15-000-2005-00841-01.

Acción: Tutela.

Actores: E.A.L.B. Y OTRO.

Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por los actores contra el fallo de 9 de septiembre de 2005 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto denegó por improcedente la tutela impetrada.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

    I.1. E.A.L.B. y E.E.A.G., obrando a través de apoderado, en escrito presentado ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2005, interpusieron acción de tutela contra la Sección Cuarta –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar que se les violaron los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia en el trámite impartido a la acción popular radicada bajo el núm. 2005-00670, que promovió contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos –UESP- y CODENSA S.A. E.S.P..

    I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infieren los actores, en síntesis, de lo siguiente:

    1. : R. que ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentaron acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos –UESP- y CODENSA S.A. E.S.P. y demás personas naturales y jurídicas que con su actuación u omisión hayan dado lugar a la “amenaza, vulneración, o a que se esté violando derechos colectivos invocados, conforme al artículo 14 y 18 párrafo final de la ley 472 de 1998; por la violación de normas constitucionales y legales.”, pretendiéndose el amparo de los derechos colectivos a LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA y DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO...”.

    2. : Agregan que mediante auto de 27 de abril de 2005, previo a decidir sobre la admisión de la acción, se conminó a los actores populares a determinar el nombre de las personas naturales o jurídicas que debían integrar el litis consorcio necesario.

    3. : Señalan que a través de escrito de 5 de mayo de 2005, explicaron los motivos por los que no podían acceder a dicha solicitud, memorial que no fue tenido en cuenta por considerarse extemporáneo, razón por la que mediante auto de 12 de mayo de 2005 rechazaron la demanda.

    4. : Aducen que contra dicho proveído interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron rechazados por improcedentes a través de auto de 7 de junio de 2005.

    5. : Expresan que el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 prevé que se inadmita la demanda que no contenga los requisitos legales exigidos por dicha ley, los cuales si no son subsanados en el término de 3 días se inadmitirá, disposición que inaplicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que rechazó la acción sin haberla inadmitido, todo ello en perjuicio de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

    6. : Agregan que si bien el artículo 18, ibídem, en el literal d), señala que en la demanda se debe indicar el nombre de las personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o agravio, si fuere posible; y en el párrafo final indica que la demanda se dirige contra el presunto responsable del hecho u omisión si fuere conocido; sin embargo, prevé la obligación para el juez de conocimiento de que en el transcurso del proceso en primera instancia, de oficio, cite a los posibles responsables que se establezcan.

      Por lo anterior, consideran que no solo la ley faculta al juez para vincular a aquellos terceros de quienes aparezca fundamentalmente responsbles de la amenaza o vulneración del derecho colectivo conforme a los artículos 14 y 18, ibídem, sino que en la demanda dicha facultad le era otorgada al administrador de justicia, la que fue desconocida mediante el criterio subjetivo del...

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