Sentencia nº 680012315000199902796 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535406

Sentencia nº 680012315000199902796 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2005

Número de expediente680012315000199902796 01
Fecha23 Noviembre 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: HÉCTOR ROMERO DÍAZ

Bogotá, D. C veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación: 680012315000199902796 01

Número Interno: 14052

BAVARIA, S.A contra EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de noviembre de 2002, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad contra el artículo 3 del Acuerdo 26 de 1975, expedido por el Concejo Municipal de B..

LA DEMANDA

BAVARIA, S.A, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del artículo 3 del Acuerdo 26 de 1975, expedido por el Concejo de Bucaramanga, en virtud del cual se previó que los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y mercancía extranjera deben pagar al Municipio el 10% del valor del impuesto y sus gravámenes adicionales, con el fin de atender el sostenimiento y dotación del cuerpo de bomberos de la ciudad.

La actora invocó como normas violadas los artículos 6, 13, 121, 150 [12], 287 [ 3 ], 313 [ 4 ] y 338 de la Constitución Política; 37 de la Ley 14 de 1983, 93 [1 ] del Decreto 1333 de 1986 y 32 [7] de la Ley 136 de 1994. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

El artículo 3 del Acuerdo 26 de 1975, que reemplazó el artículo 13 del Acuerdo 29 de 1974, es nulo por falta de competencia, puesto que el Concejo de B. estableció un tributo destinado al sostenimiento y dotación del cuerpo municipal de bomberos, sin tener respaldo legal, a pesar de que la facultad impositiva de los municipios está subordinada a la Constitución y a la Ley.

La Ley 322 de 1996 autorizó una sobretasa sobre diversos impuestos con destino a los cuerpos municipales de bomberos; sin embargo, esta norma rige hacia el futuro y no sirve de fundamento para el tributo establecido en 1974. Además, sobre la base de que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 se encuentran vigentes, tales normas no consagran un impuesto a favor del cuerpo de bomberos.

El único impuesto complementario del de industria y comercio es el de avisos y tableros; en consecuencia, adicionar otro, como el previsto en el acto acusado, excede los parámetros del artículo 37 de la Ley 14 de 1983, que regula el impuesto complementario en mención.

El acto acusado desconoció los artículos 150 [12], 287 [3] y 313 [4] de la Constitución Política, dado que estableció un tributo que no había sido creado o autorizado por el Congreso, quien tiene la potestad de crear o autorizar tributos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que el Concejo de B. no creó un impuesto dirigido al cuerpo de bomberos, pues ya existía en virtud de un acuerdo anterior, sino que se limitó a reglamentar el tributo en mención.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal anuló el acto acusado por las razones que se compendian de la siguiente manera:

Conforme a los artículos 121, 150 [12], 287, 313 y 338 de la Constitución Política; 37 de la Ley 14 de 1983 y 32 [7] de la Ley de 136 de 1994, la potestad de crear impuestos está atribuida al Congreso de la República.

Si una Ley crea un impuesto y el municipio lo adopta en su jurisdicción, el acuerdo que lo contempla debe respetar los límites legales fijados, pues, en caso contrario, el concejo municipal estaría...

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