Sentencia nº 25000232700020020050501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535488

Sentencia nº 25000232700020020050501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2005

Número de expediente25000232700020020050501
Fecha23 Noviembre 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000232700020020050501

Actor: GONCHECOL LIMITADA EN CONCORDATO

Referencia: 14905

IMPUESTOS VENTAS.

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de mayo de 2004 proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El 10 de octubre de 1999, GONCHECOL LTDA, realizó la exportación de 34.964 kilogramos de café, la cual había sido anunciada para ser realizada en septiembre del mismo año, y pagó por concepto de contribución cafetera $13.810.780, según liquidación 04 6750.

Toda vez que la exportación se realizó en mes diferente al anunciado, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, procedió a reliquidar la contribución cafetera y comunicó a la demandante, mediante nota DC-971 de 21 de octubre de 1999, que debía pagar la diferencia a su cargo.

La exportadora respondió la anterior comunicación, sin embargo, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia expidió la Resolución 098 del 22 de junio de 2001, con la cual ratificó la reliquidación de la contribución cafetera efectuada a la liquidación 04 6750.

Los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la citada resolución, fueron resueltos con las Resoluciones 266 del 24 de septiembre de 2001 y 0443 de 22 de octubre de 2001, respectivamente, confirmando el acto recurrido.

DEMANDA

La parte actora solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las citadas resoluciones. A título de restablecimiento del derecho pidió declarar la firmeza de las liquidaciones originalmente producidas y que no está obligada a pagar las diferencias establecidas en los actos demandados.

Los fundamentos de la demanda se resumen así:

Invocó la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4° de la Constitución Política con el fin de que se inaplique las Resoluciones 9 y 11 de 1991 expedidas por la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros, por ser contrarias a los artículos 150 numeral 12, 338, 121, 122 y 211 de la Constitución Política, al artículo 9 del Decreto 1773 de 1991 y la Ley 489 de 1998.

Las Resoluciones demandadas estan viciadas de nulidad absoluta por cuanto la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no tenía competencia legal ni constitucional para efectuar la reliquidación del tributo, apartándose de los fundamentos integradores de la contribución cafetera establecidos en el artículo 19 de la Ley 9 de 1991 y que fueron precisados por la Corte Constitucional en la sentencia C-543/01.

Al reglamentar la contribución cafetera no tuvo en cuenta los parámetros fijados en el Decreto 1408 de 1991, que en su artículo 1° establece el procedimiento para el cálculo de la contribución y los factores correspondientes a las distintas variables cafeteras (reintegro, costos internos).

El Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros al expedir la Resolución 9 de 1991, artículos 1, 2, 3 y 4, extralimitó las facultades otorgadas por el Gobierno Nacional para fijar el procedimiento de pago de la contribución, porque estableció nuevas competencias, y criterios relacionados con la liquidación, causales de revisión del tributo, órganos de revisión, causales exonerativas de responsabilidad y otros aspectos de resorte exclusivo del legislador, o del ejecutivo, lo cual resulta inconstitucional a la luz de los artículos 6, 210 y 338 de la Constitución Política.

En la Resolución 11 de 1991, se creó una instancia encargada del estudio de las justificaciones presentadas por los exportadores en relación a los atrasos en los embarques y se determinó las causales que se pueden invocar, eventualidad no prevista por el legislador.

La liquidación de la contribución cafetera, previa al momento de la exportación del café, es un acto administrativo expedido por la Federación, que no puede ser revocado por ella, salvo las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. Luego al practicar una revisión oficiosa y modificar los actos de liquidación, se incurre en violación al debido proceso, porque se hace sin el consentimiento expreso y escrito de su titular.

Los valores resultantes de la reliquidación, se tornan en una sanción administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 9 de 1991, teniendo en cuenta que el exportador no es sujeto pasivo de la contribución cafetera, los cual contraviene el artículo 29 de la Constitución.

Se viola el artículo 363 de la Constitución, pues los montos reliquidados sobrepasan los principios de equidad y justicia, pues al momento de liquidar el tributo tuvieron en cuenta las fechas de embarque y no la fecha de anuncio de venta como lo prevé la ley y por abstenerse de reconocer los saldos favorables al exportador.

OPOSICIÓN

La Entidad demandada, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

Para determinar el valor definitivo de la contribución cafetera en los términos del artículo 1° del Decreto 1408...

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