Sentencia nº 70001-23-31-000-2004-00390-01(1870-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535554

Sentencia nº 70001-23-31-000-2004-00390-01(1870-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Noviembre de 2005

Fecha24 Noviembre 2005
Número de expediente70001-23-31-000-2004-00390-01(1870-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 70001-23-31-000-2004-00390-01(1870-05)

Actor: DEPARTAMENTO DE SUCRE

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SUCRE

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 12 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto negó la suspensión provisional del artículo 1° de la Ordenanza No. 08 del 11 de diciembre de 1985 mediante la cual se creó una prima semestral equivalente a un mes de sueldo a favor de los empleados al servicio del Departamento y de la Contraloría Departamental, ya sean trabajadores oficiales o empleados públicos, y del parágrafo del artículo 2° de la Ordenanza No. 08 de 1999 “por la cual se racionaliza el gasto de la Administración Departamental de Sucre y se dictan otras disposiciones”.

LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL

El actor para solicitar la medida precautoria, expresa que la Asamblea Departamental de Sucre expidió la Ordenanza 08 de 1985 que creó una prima semestral a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento, la cual fue derogada por la Ordenanza No. 08 de 1999, pero estableció en el parágrafo del artículo 2° que todos los derechos continuarían vigentes en cabeza de los servidores públicos del Departamento, hasta tanto se produjera su desvinculación definitiva de la administración.

Que en consecuencia, es evidente que la Duma Departamental excedió las competencias que tiene conferidas tanto en la Constitución como en la ley, pues el artículo 150, numeral e) de la Constitución Política señala como competencia exclusiva del Congreso la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, función ésta que es indelegable en las entidades territoriales; el numeral 14 del art. 189 ibídem, establece que corresponde al Presidente de la República “crear, fusionar, o suprimir conforme a la ley, los empleos que demande la Administración Central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos...”; el numeral 7° del artículo 300 fija como competencia de las Asambleas Departamentales, la de “determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo...”; el numeral 7° del artículo 305 ib., dispone que corresponde a los Gobernadores la función de “crear o suprimir los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las Ordenanzas respectivas...”; y por último, el artículo 12 de la ley 4ª. De 1992, que establece claramente que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional.

LA PROVIDENCIA APELADA

El a quo denegó la medida cautelar...

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