Sentencia nº 63001-23-31-000-2003-01078-01(3638) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535660

Sentencia nº 63001-23-31-000-2003-01078-01(3638) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Diciembre de 2005

Fecha02 Diciembre 2005
Número de expediente63001-23-31-000-2003-01078-01(3638)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTAConsejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2.005).

Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01078-01(3638)

Actor: H.S.V.R.

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CALARCA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor W.C.P., contra la sentencia de 15 de septiembre de 2.004 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El ciudadano H.S.V.R., solicitó se declarara nula la elección del señor W.C.P. como Concejal del municipio de C., y por ende la cancelación de la credencial que lo acredita como Concejal para el período 2.004 a 2.007, según la ‘DECLARATORIA DE ELECCION CONCEJO DE CALARCA’, emitida por la Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Quindío municipio de C..

    La demanda se sustenta en los siguientes hechos:

  2. El señor W.C.P., fue elegido Concejal del municipio de C., Quindío, para el período 2.004 a 2.007, en las elecciones de 26 de octubre de 2.003.

  3. Los escrutinios municipales de las elecciones para corporaciones públicas, entre ellas, Concejo Municipal, realizadas el 26 de octubre de 2.003 se realizaron entre el 28 y 31 del mismo mes, por la Comisión Escrutadora de la Registraduría Municipal de C. y de acuerdo a los resultados conforme lo disponen las normas electorales se declaró elegido como Concejal para el municipio de C., para el período 2004 a 2007, entre otros, al señor W.C.P..

  4. El municipio de Calarcá es una entidad pública como lo dispone la Constitución y la ley.

  5. El señor C.P., celebró una serie de gestiones de negocios, mediante órdenes de reparación, mantenimiento o servicios con el municipio de C., en el período comprendido de octubre de 2.002 a octubre de 2.003.

    Explicó que el artículo 299 de la Constitución Política, dispuso que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales sería fijado por la ley y no podría ser menos estricto que el señalado para los diputados y congresistas, haciendo remisión al artículo 179 de la Constitución, que en su numeral 3 preceptúa que no podrán ser congresistas quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección.

    Que por su parte la ley 617 de 6 de octubre de 2.000 en su artículo 40 remite al artículo 43 de la ley 136 de 1.994, señalando las inhabilidades de los concejales, así: ‘no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital [...] 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la Gestión de negocios ante entidades públicas de nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito [...]’.

    De lo anterior, entonces surgía de manera clara e inequívoca que el señor C.P., elegido Concejal del municipio de C.Q., se encontraba inclusive incurso en inhabilidad para inscribirse como candidato y aún más para asumir la curul y el ejercicio de las funciones como Concejal.

    Pretende, entonces, el demandante “se declare la NULIDAD DE LA ELECCION COMO CONCEJAL y por ende la CANCELACION DE LA RESPECTIVA CREDENCIAL al señor W.C.P. identificado con la cédula No 9.777.969 de C. y la ‘DECLARATORIA DE ELECCION CONCEJO DE CALARCA, expedida por la Comisión Escrutadora del municipio de Calarcá, el día 31 de octubre de 2.003, la cual arroja los resultados oficiales después de realizados los escrutinios para el concejo municipal en las elecciones del 26 de octubre de 2.003, y en la cual se declara elegido como concejal por la circunscripción territorial de C.Q. para el período comprendido entre el 1º de enero de 2.004 al 31 de diciembre de 2.007, al señor W.C.P.”.

    Invocó como fundamentos de derecho la ley 617 de 2.000, artículo 40; ley 136 de 1.994, artículo 43; artículo 179, numeral 3 de la Constitución Política; decreto 2.241 de 15 de julio de 1.986 o Código Electoral; artículo 40, numerales 1, 2, 4 y 6 de la Constitución y artículos 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo.

  6. La contestación a la demanda

    El señor W.C.P., por conducto de apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y como razones de su defensa manifestó lo siguiente:

  7. A través de la ley 136 de 1.994, el Congreso de la República estableció las directrices que deben observar los municipios para el cumplimiento de sus funciones y el servicio público que le determinó el legislador.

  8. La norma en comento, modificada por la ley 617 del año 2.000, dispone en su artículo 43, numeral 3, que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital, quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

  9. Por ello era necesario dilucidar lo relacionado con gestión de negocios y celebración de contratos.

    La gestión de negocios. Según El Diccionario de la Lengua Española, gestión significa: ‘Del latín gestio - onis. Acción y efecto de gestionar. Acción y efecto de administrar’, de donde se podía concluir que jamás gestionó negocios con el municipio de C., pues simplemente adelantó la reparación de algunos vehículos de dicho ente territorial, sin que para ello tuviese que solemnizar documento...

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