Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-00118-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535666

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-00118-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha05 Diciembre 2005
Número de expediente11001-03-15-000-2002-00118-01(S)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 4D

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00118-01(S)

Actor: OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICADe conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No. 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial Transitoria de Decisión 4D del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 2 de noviembre de 2001, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en escrito presentado el 16 de diciembre de 1998, el apoderado del OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC., formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 00684 del 13 de agosto de 1997 de la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de S. de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales;

SEGUNDA

Que se declare la nulidad de la Resolución N° U.A.E. 000327 DEL 24 de agosto de 1998,de la División Jurídica Tributaria de al Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, que confirmó la anterior.

TERCERA

Que como consecuencia de las anulaciones a que se refieren la Declaraciones Primera y Segunda anteriores, se restablezca a mi mandante en su derecho para lo cual declare que la Nación –Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales también debe reconocerle, para ser devuelto:

  1. La suma de $14,991.779.821 por concepto de diferencia entre el valor de la sentencia ($21.272.298.243) a julio 1º de 1994, fecha de su expedición y el valor de la misma Sentencia al 16 de mayo de 1997 ($36.264.078.064).

    La última cifra en paréntesis corresponde a la actualización del valor de la sentencia aplicando el Indice de Precios a mayo de 1997 (635.09 según la parte motiva de la Resolución 00864 que se demanda), dividido por el Indice de Precios a julio de 1994 (372.04 según la Sentencia de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado).

  2. Los intereses que, de conformidad con el artículo 177 del CCA se causaron sobre $36.264.078.064 durante el período comprendido entre el 16 de mayo de 1997 y el 13 de agosto de 1997, menos $374.473.372 reconocidos por al Administración como actualización durante el período mayo/97 a julio/97.

  3. Los intereses sobre $14.991.779.821 desde el 13 de agosto de 1997 (fecha de la compensación) hasta la fecha de pago de este principal. Los intereses serán los comerciales durante los seis primeros meses y moratorios ahí en adelante.

    De conformidad con lo anterior, el Artículo Primero de la Resolución acusada queda en firme en cuanto a la compensación con las obligaciones de mi representada a que se refiere la misma providencia, que no es materia de esta demanda.”.Como sustento de hecho de sus pretensiones argumentó que la Sección Cuarta de esta Corporación, profirió el 1° de julio de 1994, sentencia dentro del expediente 5350, Actor: Occidental de Colombia Inc., en la que con respecto al impuesto de renta y sanciones a cargo por el año de 1993 por la empresa demandante ordenó la devolución de la suma pagada en exceso ajustada a valor presente.

    Contra dicho fallo la entidad demandada interpuso recurso extraordinario de súplica el cual no prosperó, según providencia del 1° de abril de 1997 de la Sala Plena de esta Corporación, expediente No. S-398, notificado por edicto desfijado el 13 de mayo de 1997.

    Señala la recurrente que la División de Recaudación de la Administración de los Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió la Resolución No. 00684 del 13 de agosto de 1997, que no tuvo en cuenta el mandato de la sentencia proferida el 1º de julio de 1994 de restablecer el derecho devolviendo la suma pagada en exceso ajustada a valor presente, desconociendo la devaluación monetaria por efecto de la inflación ocurrida entre la fecha en que esta Corporación hizo la liquidación del valor de los excesos pagados por el contribuyente, 1º de julio de 1994 la fecha en que la administración hizo la compensación, el 13 de agosto de 1997.

    El 10 de octubre de 1997 la empresa demandante interpuso recurso de reconsideración contra la decisión de la administración que negó la compensación solicitada, el que fue resuelto por Resolución No. 00327 de agosto de 1998, que, confirmó y agotó la vía gubernativa.NORMAS VIOLADAS

    Citó como violados los siguientes artículos: 2, 23, 29, 58, 83 y 220 de la Carta Política; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 3, 8, 35, 69-3, 174, 175, 176, 177 y 178 del C.C.A.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

    El a quo en sentencia del 25 de enero de 2001, negó las excepciones propuestas y las súplicas de la demanda.

    Para esta última decisión tuvo en cuenta el auto de la Sección Cuarta de esta Corporación del 19 de marzo de 1999, que se pronunció sobre el incidente de liquidación de la sentencia del 1° de julio de 1994, en el sentido de que la DIAN sólo podía dar cumplimiento a la sentencia hasta que se decidieran los recursos interpuestos contra ella, en este caso el extraordinario de súplica; por ende, luego de analizar las fechas tomadas por la administración para actualizar el valor de la condena y el resultado de la suma a compensar, encontró que la liquidación estuvo ajustada en un todo a derecho.

    Finalmente desestimó el cargo de falta de motivación de la resolución acusada, porque, contrario a lo afirmado por la actora, se constató que la administración sí sustentó y explicó las razones sobre la forma como se hizo la actualización reclamada. (folios 260 a 272).LA SENTENCIA SUPLICADA

    La Sección Cuarta de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en los argumentos, que a continuación se resumen:

    La empresa demandante promovió en su oportunidad un incidente de liquidación de la Sentencia de la Sección Cuarta, expediente 5350, proferida el 1° de julio de 1994, para que se tuviera en cuenta la indexación o actualización generada entre la fecha de la sentencia de segunda instancia – 1 de julio de 1994- y el 13 de agosto de 1997, cuando quedó ejecutoriado el recurso extraordinario de súplica promovido contra la sentencia del 1º de julio de 1994.

    Teniendo en cuenta que el incidente fue decidido en el sentido de favorecer la liquidación hecha por la Administración sobre la presentada por la sociedad, que, además, fue oportunamente controvertida y decidida en forma definitiva por el Consejo de Estado, en el presente proceso, necesariamente, deben tenerse en cuenta esas providencias que determinaron el monto de la condena de la sentencia del 1° de julio de 1994.

    Al estar correcta la liquidación de la administración, mal podría el Tribunal declarar la nulidad por ese motivo porque ello implicaría modificar una actuación que ya precluyó. La actora pretende se tenga en cuenta el lapso transcurrido entre los dos fallos: el 1º de julio de 1994 y el del 13 de mayo de 1997 que resolvió el Recurso Extraordinario de Súplica.

    La oportunidad de la actora para discutir la liquidación de la condena que hizo la Administración tributaria, terminó al decidirse mediante el trámite incidental que esa era correcta. La actora pretende se tenga en cuenta el lapso transcurrido entre los dos fallos: el del 1 de julio de 1994 y el del 13 de mayo de 1997 que resolvió acerca del recurso extraordinario de súplica.

    Reiteró que no existe falta de motivación en la Resolución 00684 de agosto 13 de 1997, porque el acto demandado sí contiene una explicación suficiente.

    En efecto, en la citada resolución se realiza la liquidación de la actualización de la condena teniendo en cuenta los meses de mayo a junio de 1997.

    FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA

    La parte actora interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de la Sección Cuarta del 2 de noviembre de 2001 el cual fundamentó los siguientes cargos:

    Primer cargo.- Violación directa por falta de aplicación de los artículos 29 y 228 de la Carta Política. En el presente asunto los derechos sustanciales están debidamente acreditados porque el cobro fue indebido, conforme lo declaró el Consejo de Estado en el expediente No. 5350, ya que no ordenó el valor de la actualización por más de dos años y diez meses, desde el 1º de julio de 1994 fecha de la sentencia y el 16 de mayo de 1997 fecha de ejecutoria del recurso extraordinario de súplica, como lo reconoció la DIAN y la Sección Cuarta de esta Corporación. Se desconoció la prevalencia del derecho sustancial.

    Segundo Cargo: Violación del artículo 29 de la Carta Política y 85 del C.C.A., por interpretación errónea, en tanto la sentencia recurrida se fundamentó en el auto del 19 de marzo de 1999 que desató el...

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