Sentencia nº 11001-03-15-000-2000-00356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535829

Sentencia nº 11001-03-15-000-2000-00356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Diciembre de 2005

Fecha06 Diciembre 2005
Número de expediente11001-03-15-000-2000-00356-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN 1 C

Consejero Ponente Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005).

No. Interno: S 356

Radicación: 11001-03-15-000-2000-00356-01

Actor: LITO TECHNION S.A

Demandado MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Referencia: Recurso extraordinario de súplica

Resuelve la Sala Especial Transitoria de Decisión 1 C el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la sociedad Lito Technion S. A contra la sentencia del 4 de noviembre de 1999, por medio de la cual la Sección Primera de la Corporación confirmó la sentencia desestimatoria proferida el 12 de noviembre de 1998, por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La demanda

El 21 de julio de 1998, la sociedad LITO TECHNION S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

Primera

Que se declare la nulidad las resoluciones números 03007 de 1.995, ‘por la cual se impone una sanción’ a dicha sociedad y 003069 de 1996, con la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, en el sentido de confirmarla en todas sus partes, ambas proferidas por el Ministerio de Comunicaciones.

Segunda

Que, como consecuencia de dicha nulidad, se restituya el derecho que tiene la actora de gozar de la situación jurídica que tenía antes de la expedición de los actos administrativos relacionados en la demanda, y se condene en costas a la demandada.”

  1. efecto la parte actora afirmó que, mediante los actos acusados, la demandada le impuso irregularmente una multa de doscientos (200) salarios mínimos mensuales de 1.994, equivalentes a $19.740.000 m/cte, por la supuesta violación de las normas relativas al uso de una red privada de telecomunicaciones, que le fue autorizada a la sociedad actora mediante concesión.

Normas señaladas como violadas y concepto de la violación

La demandante formuló los siguientes cargos:

Primero

Expedición irregular del acto por violación de las siguientes normas:

  1. Artículo 29 de la Constitución y del literal D) del artículo 3º de la resolución número 1247 de 1.994 del Ministerio de Comunicaciones, porque se obtuvieron pruebas en abierta contraposición a la garantía constitucional del debido proceso y sin los requisitos establecidos en la precitada resolución. La sanción fue impuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones que carecía de competencia porque la delegación temporal concedida para adelantar las indagaciones había cesado; se desconoció el derecho de defensa de la sociedad puesto que no se pronunció sobre las pruebas aportadas y pedidas por el investigado en la contestación del pliego de cargos que fue formulado de manera extemporánea.

  2. Artículo 81 de la ley 190 de 1.995, Estatuto Anticorrupción, toda vez que no se respetaron las formas propias del juicio, se desconoció la presunción de inocencia, la necesidad de la plena prueba y de la carga de la misma para sancionar; así como los términos para el trámite de la investigación, de donde resultó la incompetencia para adelantarla por efectos del tiempo.

  3. Resolución 1247 de 1.994.

Segundo cargo. Expedición del acto con falta de de competencia.

La indagación se inició después de los treinta (30) días con que cuenta el investigador para adelantarla, según el literal a) del artículo 3º de la resolución 1247 en cita.

Tercer Cargo: Falsa motivación de hecho.

No se probó la supuesta infracción, por cuanto fue sustentada en reportes técnicos imprecisos y vagos, que no cumplen con las condiciones que el propio Ministerio exige.

Falsa motivación de derecho, puesto que la sociedad Comunicación Móvil de Colombia, en realidad no es tercero al tenor de los artículos 1º y 2º del decreto 930 de 1.992, “estaba operando la red en ejercicio de las obligaciones que le imponía un contrato de prestación de servicios profesionales con la sociedad actora.”

  1. Sentencia del Tribunal

    El Tribunal, mediante providencia del 12 de noviembre de 1.998, negó las pretensiones de la demanda a cuyo efecto afirmó:

    2.1. No se violó el derecho de defensa a la parte actora; se probó que la sociedad demandante cambió las características de operación de su red en la frecuencia 138.500, dejando que ésta fuera utilizada con varios móviles, en diferentes sitios del país, por un tercero de nombre COMUNICACIÓN MOVIL DE COLOMBIA, desde su domicilio, la ciudad de Santa Fe de Bogotá, siendo que en ningún momento ésta ha sido autorizada por el Ministerio de Comunicaciones para operar esa frecuencia, de donde lo estaba haciendo de manera clandestina, según se dejó anotado en el informe de 13 de diciembre de 1.994, violando de esta forma el artículo 2º del decreto 930 de 1.992, a cuyo tenor, el uso de las redes privadas de telecomunicaciones lo tiene única y exclusivamente el usuario titular de la misma, en ambos extremos; así como el artículo 52 del decreto 1900 de 1.990, que prohibe modificar o cambiar de sitio las redes de telecomunicaciones, sin previa autorización del Ministerio.

    2.2 El informe dado en el oficio 000209 de 16 de enero de 1.995 y la ficha técnica DGF - 053 (folios 18-19 y 21), no pierden validez como medios de convicción, por el hecho de no precisar los equipos técnicos que se utilizaron para efectuar las correspondientes mediciones, puesto que es sólo uno de los requisitos consagrados en el artículo 3º, literal a), de la resolución 01247 de 17 de junio de 1.994, del Mincomunicaciones, toda vez que contienen las demás exigencias de la norma, como el lugar, fecha en que se practicó la prueba, los exámenes, experimentos efectuados a los equipos de medición y los fundamentos técnicos o científicos que permitieron establecer las irregularidades en el uso de la frecuencia, las cuales nunca fueron desvirtuadas por la demandante.

    2.3. La ausencia en el proceso del expediente administrativo, no permitió realizar la confrontación con la referida resolución 1274 de 1.994, a efecto de establecer el desconocimiento de las formalidades establecidas en el citado ordenamiento jurídico y si, como consecuencia de ello, por razones temporo - espaciales, el funcionario del Ministerio que realizó las indagaciones o investigaciones, había perdido competencia para adelantarlas.

    2.4. Los actos acusados se fundamentaron en disposiciones legales, tales como los artículos 8º de la ley 72 de 1.989 y 52 del decreto reglamentario 930 de 1.992, que le otorgaban plena competencia para sancionar a la demandante por los hechos investigados. Las imputaciones que por los mismos hechos le fueron atribuidos a ésta no han sido desvirtuadas, siendo de ella la carga de hacerlo si quería demostrar una defectuosa calificación en los motivos aducidos por la Administración para expedir los actos acusados.

  2. Sentencia suplicada

    La Sección Primera confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones:

    3.1. El actor cuestionó los efectos del vencimiento del término para iniciar la indagación administrativa relativa a los hechos y a las formalidades con que, a su juicio, debieron surtirse las pruebas pertinentes, pero aceptó la ocurrencia de los hechos que motivaron la sanción, incluso desde los descargos que rindió en la actuación administrativa, al pretender justificarlos o explicarlos con fundamento en una supuesta unidad empresarial entre ella como contratante y el tercero en calidad de contratista.

    3.2. No hubo violación del debido proceso ni falta de competencia. La Corporación, en aplicación de la regulación básica o común del procedimiento administrativo y en concordancia con la atinente a la competencia, ha considerado salvo contadas excepciones, que el mero incumplimiento de los términos para su iniciación y desarrollo no implica causal de nulidad. “Tales términos son programáticos o indicativos, para encauzar las correspondientes actuaciones administrativas, con miras a asegurar la efectividad de los principios de eficacia y celeridad de las mismas, de allí que como bien lo anota el Ministerio Público, su incumplimiento a lo sumo podría acarrear responsabilidad disciplinaria, penal o patrimonial, si es del caso, al funcionario incumplido.”

    3.3 No es procedente deducir una incompetencia por el transcurso del plazo de 15 días, prorrogable por otro tanto, previsto en el artículo 3º de la resolución 1247 de 1.994, emanada del Ministerio de Comunicaciones, para adelantar la indagación preliminar. “Si bien no es de buen recibo la omisión del a quo en hacer efectiva su solicitud de los antecedentes administrativos del acto acusado, lo cierto es que ante la irrelevancia del alegado incumplimiento del plazo anotado con respecto a la validez del acto administrativo en cuestión, tal omisión se torna igualmente irrelevante, puesto que aunque efectivamente se hubiere demostrado tal incumplimiento, en nada se afecta la validez del mismo. “

    3.4 El defecto planteado respecto de los elementos probatorios que sirvieron de sustento a la decisión acusada, no es suficiente para considerarlos ilegalmente obtenidos, puesto que no se obtuvieron con la vulneración de reserva alguna, ni violando derechos fundamentales como el derecho a la intimidad, a la inviolabilidad, al debido proceso, etc. “Fueron informes y estudios técnicos que concluyeron en la verificación de los hechos denunciados (utilización indebida de la frecuencia 138.500) y en el descubrimiento de la autora de los mismos - la sociedad Comunicación Móvil de Colombia -, con las correspondientes circunstancias de modo, lugar, etc., en las cuales la...

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