Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01569-01(29692) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535841

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01569-01(29692) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2005

Fecha07 Diciembre 2005
Número de expediente25000-23-26-000-2004-01569-01(29692)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01569-01(29692)

Actor: L.A.L.J.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de noviembre 4 de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de septiembre del mismo año proferido por la magistrada ponente, que rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción.

ANTECEDENTES

El 30 de julio de 2004, el señor L.A.L.J., por medio de apoderado judicial, instauró acción de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá, para que se le indemnice por los perjuicios causados al “degradarlo” al cargo de coordinador mediante la Resolución No. 4052 del 11 de diciembre de 2002 (Fls. 3 - 11).

Señaló que, mediante Resolución No. 2101 de julio 18 de 2002, el Distrito Capital adoptó “el procedimiento para el reordenamiento institucional y la integración de establecimientos educativos oficiales del Distrito”, mediante el cual dispuso la integración de unos establecimientos educativos con otros; adicionalmente, dispuso que por cada institución educativa integrada sólo habría un rector y que, los demás, se convertirían en coordinares.

Agregó que, en virtud de la resolución mencionada, la institución educativa de la cual el demandante era el director, fue integrada con otra institución educativa y, en consecuencia, mediante la Resolución No. 4052 de diciembre 11 de 2002, se le asignaron las funciones de coordiandor. Adicionalmente, afirmó:

“Desde la formalización de la designación como coordinador, ocurrida el 11 de diciembre de 2002, mediante la Resolución 4052, el actor fue afectado en su salud mental, en su tranquilidad psíquica. Su mundo profesional y personal se derrumbó” (folio 5). Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar al señor L.J. los perjuicios morales causados con “la degradación” del cargo. Providencia impugnada

La demanda fue rechazada mediante auto proferido el 30 de septiembre de 2004 por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.

Como fundamento de su decisión afirmó:

“Encontrándose el asunto para decidir sobre la admisión de la demanda, precisa la Sala...

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