Sentencia nº 08001-23-31-000-1998-02217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535876

Sentencia nº 08001-23-31-000-1998-02217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Diciembre de 2005

Número de expediente08001-23-31-000-1998-02217-01
Fecha07 Diciembre 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 08001-23-31-000-1998-02217-01

Actor: B.L..

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES contra la sentencia de 23 de octubre de 2003, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA

BOLTEN LTDA., a través de apoderada y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que acceda a las siguientes

I.1.1. Pretensiones

Que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución 50135 de 24 de abril de 1998, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla decomisó, a favor de la Nación, la mercancía consistente en 53.200 válvulas de bola, posición arancelaria 84.81.80.40.40, por un valor total de nueve millones cuarenta y cuatro mil pesos ($9.044.000.00)

  2. Resolución 103 de 14 de agosto de 1998, por medio de la cual la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales confirmó la anterior Resolución, al resolver el recurso de reconsideración.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, al pago de los perjuicios materiales, los cuales estima en la suma de dieciséis millones seiscientos sesenta y tres mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($16’663.475.00), el cual deberá ser actualizado con base en el índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.; se condene a la demandada al pago del lucro cesante, representado en los intereses comerciales sobre las sumas que se ordene pagar; y que se condene a la DIAN a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a un mil gramos de oro fino (1000).

I.1.2. Hechos

La actividad principal de BOLTEN LTDA. es la importación de mercancía. El 15 de octubre de 1997 con Declaración de Importación núm. 0708125059945-3, pagados los correspondientes impuestos aduaneros en el Banco Industrial Colombiano, fueron importadas 184.750 unidades de bombas para líquidos, elevadores de líquidos referencia SD-200 rosca 28/400 diámetro, posición arancelaria 84.13.82.00., mercancía amparada con Registro de Importación 05321 de 1997 expedido por el Incomex Seccional, y llegada al país en la motonave Frontier Everglades. El levante de esta mercancía es el núm. 02090000377 de 18 de octubre de 1997. El 7 de noviembre de 1997 se pagaron en el Banco Industrial Colombiano los impuestos aduaneros correspondientes a la Declaración de Importación 070812560127-7, mediante la cual se nacionalizaron 81.125 unidades de bombas para líquidos, elevadores de líquidos referencia MARK II rosca 22 mm, posición arancelaria 84.13.82.00.00, mercancía amparada con Registro de Importación 05321 de 1997 expedido por el Incomex Seccional, y llegada al país en la motonave S.C., con Registro de Aduana núm. 0200703382 de 4 de noviembre de 1997, bajo el conocimiento de embarque BRQ510 procedente de Port everglades.. El levante de esta mercancía es el núm. 02100000608 de 14 de noviembre de 1997. El 4 de diciembre de 1997 salió de las bodegas de la actora, para ser transportada por COLVANES LTDA. con destino a la ciudad de Cali, la siguiente mercancía: 23.000 unidades de elevadores líquidos referencia MARK II rosca 22 mm y 35.000 unidades elevadores de líquidos referencia SD-200 rosca 28/400.

En el momento en que se entregaba la mercancía a COLVANES LTDA. un funcionario de la DIAN la aprehendió, con el argumento de no corresponder a la amparada en la Declaración de Importación 070812506127-7 de 7 de noviembre, como consta en el Acta de Aprehensión 422 de 4 de diciembre de 1997. La mercancía fue enviada a los depósitos de ALPOPULAR S.A.

La DIAN inició la investigación y mediante Oficio 00606 de 17 de diciembre de 1997 solicitó a la Subdirección Técnica la posición arancelaria de la mercancía, enviando unas muestras supuestamente aportadas por la actora, oficina que informó que la mercancía debe clasificarse en la posición arancelaria 84.81.80.40.00, de acuerdo con la primera regla general interpretativa del arancel.

Con fundamento en lo anterior, el 5 de febrero de 1998 se formularon cargos a la actora, los cuales fueron respondidos oportunamente.

Mediante los actos acusados se decomisó la mercancía de la actora, habiendo sido notificado por correo certificado el que resolvió el recurso de reconsideración.

I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La apoderada de la actora estima que se violaron los artículos 29 de la Constitución Política; 233, 237, numerales 2 y 6, y 238, numerales 1 y 4, del C. de P.C.; y 8º, numeral 4 del Decreto 1800 de 1994, y estructuró para el efecto los siguientes cargos:

PRIMER CARGO.- El artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, precepto que establece que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Cuando de aplicar sanciones se trata el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que pretende no solamente que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino, además, que lo haga en la forma en que lo determina el orden jurídico.

Toda actuación administrativa deberá ser el resultado de un proceso en el que la persona tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones, así como de presentar las pruebas que demuestren su derecho, con plena observancia de las disposiciones procesales que lo regulan.

En el caso sub lite la DIAN fundamentó los actos acusados en unas pruebas periciales que están viciadas de nulidad por no ajustarse al debido proceso, en cuanto no fueron practicadas como lo disponen las normas del C. de P.C.

Se desconoció el derecho a la defensa, al practicarse un “dictamen pericial” sobre un objeto (válvula SD-11 Dispenser) totalmente diferente a los que eran materia del debate (válvulas M.I. y SD-200).

También se desconoció el debido proceso al no pronunciarse la DIAN sobre la inspección judicial solicitada por la actora.

SEGUNDO CARGO.- Es claro que la DIAN está facultada para utilizar los medios de prueba que trae el C. de P.C. (artículo 65 del Decreto 1909 de 1992), pero también lo es que una vez escogido el medio probatorio la Administración debe sujetarse a su regulación legal.

Se violó, entonces, el artículo 333 del C. de P.C., por cuanto según éste “no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones”. Dando por descontado que la prueba pericial hubiera sido ordenada legalmente, se tendría que declarar su nulidad, en virtud de que en el procedimiento adelantado por la DIAN se emitieron tres dictámenes periciales.

TERCER CARGO.- El numeral 1 del artículo 237 del C. de P.C. dispone que los peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos bajo su dirección y responsabilidad y que, en todo caso, expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen; por su parte, el numeral 6, ibídem, establece que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado y que en el se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.

Los anteriores preceptos fueron violados por la DIAN, pues el dictamen contenido en el Oficio 613 de 12 de agosto de 1998 se refiere al funcionamiento de un objeto denominado “SD-11 Dispenser”, totalmente diferente a la mercancía decomisada, que eran unidades elevadoras de líquido referencia SD-200.

Además, los dictámenes contenidos en los Oficios 10 de 7 de enero de 1998 y 446 de 26 de junio de 1998 no son claros, precisos ni detallados, tanto así que cada uno de ellos fija una posición arancelaria diferente: el primero de ellos la 84.81.80.40.00 y el segundo la 84.81.80.90.00; en uno se habla de “Válbulas de Bola” y en el otro de “Válvula atomizadora”; tampoco explican qué metodología, experimento o investigación les permite llegar a la respectiva conclusión.

CUARTO CARGO.- El numeral 1 del artículo 238 del C. de P.C. preceptúa que del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave; a su turno, el numeral 4, ibídem, dispone que de la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos, o porque el error se haya originado en estos.

La DIAN desconoció la anterior normativa, pues en la actuación administrativa por ella adelantada no aparece ningún documento en el que conste que se dio traslado de los tres dictámenes practicados, ni tampoco, aceptando que los últimos dictámenes fueron una adición o ampliación del inicialmente rendido, se dio traslado de los mismos a la parte afectada.QUINTO CARGO.- El artículo 8º, numeral 4, del Decreto 1800 de 1994, dispone que el recurso de reconsideración debe cumplir con el requisito de la solicitud de práctica de pruebas y la relación...

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