Sentencia nº 15.556 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535967

Sentencia nº 15.556 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2005

Fecha07 Diciembre 2005
Número de expediente15.556
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERAConsejero Ponente: Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Expediente No. 15.556 (R-04035)

Actor: M.R.B.Y.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta el 7 de julio de 1998, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda:

    El 4 de mayo de 1993, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, las señoras M.R.B., en su propio nombre y en representación de sus hijas menores S.L., Isadid y M.G.O.R.; y Y.O.B., presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, cuyas pretensiones se encaminaron a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y su condena al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por las demandantes con ocasión de la muerte del señor J.C.O.P. ocurrida el 18 de mayo de 1991 (fls. 52 a 85).

  2. - Los hechos.

    Según la demanda, el señor J.C.O.P., quien se desempeñaba como profesor de enseñanza secundaria en la Concentración de Desarrollo Rural de Medellín del Ariari, Municipio del Castillo –Meta-, en 1988 fue amenazado por las FARC, razón por la cual solicitó su traslado para un plantel nacional ubicado en Villavicencio o Cundinamarca; efectivamente, en agosto de 1988, el Ministerio de Educación expidió un acto administrativo trasladando al profesor, pero no a Villavicencio o a algún sitio de Cundinamarca, sino al Instituto de Promoción Social de Pitalito –H.-, traslado que aquel rechazó, ya que al tener que irse para dicho municipio quedaría muy lejos de su familia o su esposa tendría que renunciar a su propio trabajo y además no podrían terminar los estudios universitarios que venían adelantando, por lo que prefirió arriesgarse y quedarse en la Concentración de Desarrollo Rural de Medellín del Ariari; continuó siendo amenazado, por lo que otra vez se presentó al Ministerio de Educación a buscar su traslado a Villavicencio o Cundinamarca; a partir de mayo de 1989, si bien no se había producido el traslado, se le asignaron varios oficios y entre ellos, dictar clase en el Colegio Departamental La Esperanza en Villavicencio, situación de hecho que se legalizó cuando fue oficialmente comisionado a ese colegio; a pesar de esta comisión en Villavicencio, de todos modos le tocaba viajar al antiguo sitio de trabajo a presentar la constancia de asistencia al Colegio La Esperanza, para que le pagaran su sueldo; el 18 de abril de 1991 hubo un ataque guerrillero al Municipio del Castillo –Meta- y la Estación de Policía fue destruida, razón por la cual fue retirado de allí su personal; en dicho ataque, los subversivos dieron muerte al juez de instrucción criminal y anunciaron que el próximo sería el profesor J.C.O.P., hecho que lo indujo a pedir protección de las autoridades –específicamente, se dirigió al Gobernador del Departamento del Meta-, la cual no se le brindó y fue asesinado el 18 de mayo de 1991 en su casa de habitación situada en Villavicencio; este hecho produjo graves perjuicios morales y materiales a su esposa e hijas, y fue producto de la grave desprotección de las autoridades de la República.

  3. - Trámite en la primera instancia.

    El auto admisorio de la demanda fue notificado a la entidad demandada en la forma autorizada por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, a través del C. de la Cuarta División del Ejército Nacional, quien por intermedio de apoderada presentó memorial en el que manifestó atenerse a los hechos que resultaran demostrados en el proceso y a las pruebas solicitadas por la parte actora (fls. 88, 90 y 92).

    El 12 de septiembre de 1994, se llevó a cabo la diligencia de conciliación, en la que no se llegó a ningún acuerdo por la falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada (fl. 218).

    En la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró las afirmaciones de la demanda en el sentido de que hubo una falla del servicio, porque “...al hacer la solicitud el día 25 de abril de 1991 al señor gobernador del Departamento del Meta, para que le protegiera su vida por estar amenazada, no se le suministró dicha protección” (fl. 226).

    A su turno, la apoderada de la parte demandada manifestó que el profesor J.C.O.P. no fue desprotegido por las autoridades, ya que pidió su traslado a Villavicencio y éste efectivamente se produjo; además no hubo omisión de la Policía o del Ejército Nacional, porque a ellos no se dirigió en busca de protección, sino a otras entidades, como fue el DAS; no hubo pues falla del servicio de la entidad demandada, sino el hecho exclusivo de un tercero, por lo cual pidió negar las pretensiones de la demanda (fl. 223).

    El Procurador 49 Judicial Administrativo presentó concepto, manifestando que las pretensiones de la demanda debían ser denegadas, ya que no estaban reunidos los elementos necesarios para deducir responsabilidad de la entidad demandada; específicamente, advirtió que no se había acreditado el nexo causal entre el daño y la actuación de la Administración (fl. 234).

  4. - La Sentencia de primera instancia

    El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda por cuanto luego de analizado el acervo probatorio allegado al proceso, consideró que quien había incurrido en una falla del servicio por no haber brindado la protección adecuada al educador J.C.O.P. a pesar de conocer las amenazas de que había sido objeto y de la solicitud que expresamente éste le había elevado, fue el Gobernador del Departamento, mas no la entidad demandada, por lo cual se presentó una falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 241 a 253).

  5. - El recurso de apelación:

    Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar sean despachadas favorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto a su juicio la parte demandada fue la Nación, persona jurídica unitaria, independientemente de quién la represente, que en este caso lo hizo el Ministerio de Defensa Nacional, de quien “...es aceptable predicar por lo pronto, la existencia de una responsabilidad genérica en relación a la protección de los derechos fundamentales de los asociados”.

    Sostuvo el apelante, que el Gobernador del Departamento, a la luz de las normas constitucionales, es agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y en dicha calidad, puede requerir el auxilio de la fuerza armada y ésta debe obedecerlo; “Demostrado como está en el proceso de que (sic) J.C.O., el día 25 de abril de 1991 solicitó al señor Gobernador del Departamento del Meta, protección para su vida (folios 139 y 140 del exp. Y 37, 38 de los documentos que reposan en su hoja de vida), y que fue asesinado el día 18 de mayo de 1991, (folio 14 exp. Acta de levantamiento del cadáver), sin que le prestaran la protección a su vida, la Nación Colombiana violó el artículo 16 de la Constitución Nacional de 1886 al no proteger a J.C.O.P., su vida, función que le está instituida, hoy art. 2º inciso 2º de la Constitución Nacional, que regula cuáles son los fines del Estado”; reiteró el apelante que la falla del servicio de la entidad demandada se produjo por la omisión del Gobernador, agente del Presidente de la República (fls. 254 a 262).

  6. - Actuación en esta instancia:

    Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para alegar de conclusión, término dentro del cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 274).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia apelada, previos los siguientes razonamientos:

I- Competencia.

En primer lugar, se observa que el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que la pretensión mayor de la demanda[1] fue la suma de $ 22’818.798,oo por concepto de perjuicios materiales a favor de la cónyuge de la víctima, señora M.R.B., y en la época de su presentación, 1993, la cuantía para que un asunto de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $6’860.000,oo.

II- El régimen de responsabilidad patrimonial.

El presente proceso tuvo su origen en el ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A., el cual dispone que el interesado podrá demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En la demanda se adujo como título de imputación la falla del servicio de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual resulta necesario, con miras a deducir la responsabilidad de la entidad demandada, la comprobación de los tres elementos que la configuran: 1) el daño antijurídico sufrido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR