Sentencia nº 08001-23-31-000-1994-08395-01(14574) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52536019

Sentencia nº 08001-23-31-000-1994-08395-01(14574) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2005

Número de expediente08001-23-31-000-1994-08395-01(14574)
Fecha07 Diciembre 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2.005)

Radicación número: 08001-23-31-000-1994-08395-01(14574)

Actor: ASEGURADORA GRAN COLOMBIANA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

EXCEPCIONES COBRO COACTIVO

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 16 de octubre de 2003 del Tribunal Administrativo del Atlántico que anuló las Resoluciones que decidieron sobre las excepciones propuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo.

ANTECEDENTES

La Compañía Aseguradora Grancolombiana S.A., otorgó a favor de la sociedad Manufactura Caribe Costa & Cia Limitada, la póliza de cumplimiento No. 502-833 del 20 de marzo de 1991, con el fin de garantizar la solicitud de devolución del impuesto a las ventas del primer bimestre de 1991, aceptada por la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla en la resolución N° 467 del 8 de abril de 1991.

El 29 de enero de 1993, la División de Cobranzas de la misma Administración profirió el mandamiento de pago Nº 0014, mediante el cual decidió hacer efectiva la mencionada póliza de cumplimiento y librar orden de pago a favor de la Nación en cuantía de $70.686.000, más los intereses a que hubiere lugar, incrementados en un 50%, así como los gastos y costas del proceso, con base en la Resolución N° 111 del 9 de junio de 1992 que le impuso sanción por improcedencia de la devolución a la Sociedad Manufacturas Caribe Costa & Cia Ltda.

El 22 de abril de 1993 la compañía aseguradora propuso las excepciones de falta de calidad de deudor solidario, falta de ejecutoria del titulo ejecutivo, indebida tasación del monto de la deuda y pago total de la obligación, las cuales fueron decididas mediante la Resolución Nº 0023 del 19 de mayo de 1993, declarándolas no probadas. Y ordenando seguir adelante la ejecución.

Mediante la Resolución Nº 10020 del 4 de agosto de 1993, se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

LA DEMANDA.

Ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Compañía Aseguradora Grancolombiana S.A., solicitó se declare la nulidad de las aludidas resoluciones, y a título de restablecimiento del derecho se le exonere de pagar al Fisco Nacional la suma establecida en el mandamiento de pago N° 00014 del 29 de enero de 1993 y se levanten las medidas cautelares impuestas.

Adujo la imposibilidad de vincular a la aseguradora como deudora solidaria del contribuyente, toda vez que durante los seis meses de vigencia de la garantía otorgada no se presentó siniestro alguno al tenor de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Cumplimiento.

Manifestó que la póliza de cumplimiento no presta mérito ejecutivo contra la aseguradora, porque se encontraba vencida al momento de quedar ejecutoriada la Resolución Sanción N° 111 del 9 de junio de 1992.

La Administración contravino los artículos 1036, 1037, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1054, 1055, 1057, 1061, 1072, 1075, 1077, 1078, 1079 y 1080 del Código de Comercio que regulan el contrato de seguro, al exigir mediante título ejecutivo una obligación ya extinguida.

Se violaron los artículos 1, 2, 4, 6, 23, 29, 58, 83, 90, 91, 92, 94, 115, 121, 150, 209, 333 y 335 de la Constitución Política, pues al expedir mandamiento de pago, la Administración atentó contra la libertad de empresa, el libre desarrollo de las normas comerciales y se extralimitó en las funciones otorgadas legalmente.OPOSICIÓN.

La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales presentó por conducto de su apoderado oposición a las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda señalando que el demandante no determinó el concepto de violación de las normas presuntamente vulneradas, lo que conlleva a una sentencia inhibitoria.

El riesgo del incumplimiento se presentó dentro de la vigencia de la póliza, el cual fue avisado a la aseguradora mediante oficio No. F-01541 del 3 de octubre de 1991, por lo que la Compañía Aseguradora Gran Colombiana S. A. está llamada a responder como garante.

Aclaró que el Requerimiento Especial y el Pliego de cargos, notificados el 3 de octubre de 1991, se profirieron dentro de los seis meses que establece el artículo 71 de la Ley 6ª de 1992, dado que la...

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