Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-14816-01(24152) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2005
Fecha | 12 Diciembre 2005 |
Número de expediente | 25000-23-26-000-1997-14816-01(24152) |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIO TERCERA
Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14816-01(24152)
Actor: E.T.R. DE ROA
Demandado: NACION-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL
Referencia: INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS
Decide la Sala el incidente de regulación de honorarios formulado por la abogada E.P.Q.G. contra las señoras C.R. y Y.J. de R..
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En el mes de julio de 1997, la señora E.T.R. de Roa, en nombre propio y en representación de sus hijos menores L., S., L., O. y P.R.R.; el señor D.R.C.; la señora C.R.A.; el señor A.R.H. y la señora M.S.B. de R., los dos últimos a nombre propio y en representación de su hija menor O.S.R.B.; los señores A.R.B. y B.B., confirieron poder al abogado R.Q.G. para que en su nombre presentara demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con la muerte de C.R.R. y N.L.R.B. y las lesiones padecidas por O.S.R.B., en hechos ocurridos el 4 de julio de 1997, “en el sitio M., en la vía que de Bogotá conduce al parque J.D., en Briceño (Cundinamarca), al volcarse la camioneta marca Toyota HILUX de placas CHI-703, en la cual se movilizaban junto con sus otros compañeros, pertenecientes a la agrupación Chicas de Acero del grupo de caballería No. 13, R.Q.”.
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La demanda se presentó el 1 de agosto de 1997 y se admitió el día 22 siguiente. Por auto de 14 de noviembre de 2000, el Tribunal ordenó la acumulación del proceso con el iniciado por los señores T.G.G. y A.S.C. de G., obrando a nombre propio y en representación de su hija menor L.D.G.C.; M., Niseth, R. y E.G.C.; J.C.C.V. y M.G.M. de Cuervo, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.Y., D.M. y E.H.C.M.; M.L.C.M., J.C.J., L.V., C.E.M.P. y L.C. de M.; L.E.R.G. y Y.J. de R., obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carolina, L.U. y J.A.R.J.; S.R.R.J.; E.J. y R.E.G. de J.; S.J.S.O., actuando a nombre propio y en representación de sus hijos menores Y., A.D., E.Y. y E.A.Á.S.; M.E.S.P.; Y.C.Á.H.; L.H., obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor G.F.M.H. y L.H..
El apoderado judicial de los demandantes en este proceso también lo era el abogado R.Q.G..
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Mediante sentencia de 29 de octubre de 2002, el Tribunal a quo declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó al pago de los perjuicios morales sufridos por los demandantes. Además, a favor de las lesionadas condenó al pago de indemnización por perjuicios a la vida de relación.
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Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 27 de noviembre de 2002 y admitido en esta Corporación el 31 de enero de 2003.
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El 29 de enero de 2003, el apoderado de todos los demandantes sustituyó el poder en la abogada E.P.Q.G.: “renunciando expresa y definitivamente a la facultad de...
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