Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-01296-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52536227

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-01296-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Diciembre de 2005

Número de expediente11001-03-15-000-2005-01296-00
Fecha13 Diciembre 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-01296-00

Actor: M.E.J.L. Referencia: Acción de Tutela

F A L L O

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección C, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° y numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

La señora M.E.J.L. en nombre propio instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Indicó como hechos que motivaron la tutela los siguientes:

Demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo presunto que se configuró por la falta de respuesta de la Secretaria de Educación de Bogotá a la petición de nivelación salarial.

De la acción conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C quien el 31 de octubre de 2003 dictó sentencia parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción trienal.

Señaló que el mismo Tribunal conoció de otra demanda con iguales supuestos de hecho, pretensiones, pruebas y argumentos jurídicos y en ese caso decidió reconocer la diferencia salarial sin que se declarara la prescripción trienal de los derechos, razón por la cual consideró que se le vulneró su derecho a la igualdad.

Con fundamento en lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales y que se le ordene a la Sección Segunda- Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fallar en igualdad de condiciones a las que decidió en otro caso con idénticos supuestos de hecho y de derecho.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción se ordenó notificar a la parte accionada y a la Secretaria de educación de Bogotá como tercera interesada en las resultas del proceso, mediante auto de 18 de noviembre de 2005. (fl. 43 y 44).

OPOSICIÓN

• La Secretaría de Educación de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, pues no se evidenció una sola persona que en idénticas condiciones de hecho y de derecho hubiere recibido un trato diferente. Además contra providencia judicial no procede la acción de tutela, excepto cuando se configure una vía de hecho, pero este no es el caso.

Así mismo, es improcedente por carecer del requisito de inmediatez, es decir el tiempo que transcurrió entre el momento de los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo y la fecha de presentación de la acción de tutela, que para el asunto que se debate se instauró después de un año.

Finalmente al no advertirse vulneración alguna de los derechos invocados solicitó negar el amparo de los mismos.

• El doctor A.J.A.A. magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que la providencia atacada se dictó respetando el debido proceso y con aplicación de las normas sustanciales y procesales que regían la situación jurídica del demandante y las relaciones entre las partes del proceso, por lo cual se torna improcedente la acción de tutela pues esta dirigida contra los principios constitucionales de la independencia y la autonomía en las decisiones judiciales.

Informó que la sentencia se notificó por edicto fijado desde el 7 hasta el 11 de noviembre de 2003 y contra la misma procedía el recurso de apelación, el cual no se interpuso, lo que la hace igualmente improcedente al existir otro medio de defensa judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar...

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