Sentencia nº 85001-23-31-000-2003-01325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52536354

Sentencia nº 85001-23-31-000-2003-01325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2005

Número de expediente85001-23-31-000-2003-01325-01
Fecha14 Diciembre 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Expediente: 85001-23-31-000-2003-01325-01(3521)

Actor: O.C.M.

Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CASANARE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, dentro de la ACCION ELECTORAL promovida por O.C.M., por medio del cual se declaró probada la excepción de inepta demanda y se dictó fallo inhibitorio.

ANTECEDENTES
  1. Las Pretensiones

Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acta Departamental de Escrutinio de fecha 28 de octubre de 2003, mediante el (sic) cual la Comisión Escrutadora Departamental de CASANARE hizo la declaratoria de elección de la Asamblea Departamental de Casanaré (sic) para el período 2004-2007. Y que como consecuencia de la anterior declaración ordenase contabilizar los votos sin escrutar consignados en el formulario E-14 de la Asamblea Departamental de Casanare de la mesa 1, zona 99, puesto 16, del corregimiento matelimón de la ciudad de Yopal-Casanare, en donde el partido COLOMBIA DEMOCRATICA accede a otra curul en la asamblea departamental de Casanare, cuyo titular es mi prohijado señor O.C.M..

SEGUNDO

Que se declare la nulidad del acta E-26AG Departamental de CASANARE, referido a ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, calendada en la misma fecha.

TERCERO

Que se declare la nulidad parcial del acta municipal de escrutinio de Yopal-CASANARE, en todo aquello donde se da cuenta de la decisión tomada por dicha Comisión Municipal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor DOMINGO CONDE, y donde se ordeno (sic) excluir la mesa 1, zona 99, puesto 16, Corregimiento Matelimón de las Actas de la Comisión Auxiliar No. 1, lo concerniente al formulario E-14 y que corresponde a la votación de Asamblea Departamental Casanaré (sic).

CUARTO

Que como consecuencia de lo anterior se decrete la cancelación de las credenciales que acreditan como Diputados a quienes fueron declarados electos por la mencionada Comisión Departamental, para el período 2004-2007.

QUINTO

Que se ordene efectuar nuevo Escrutinio Departamental de Casanaré (sic), con los votos validamente depositados respecto a candidatos Legalmente hábiles para aspirar a dicha Corporación, incluyendo los votos depositados para Asamblea Departamental de Casanaré (sic), en la mesa 1, puesto 16 zona 99 de Yopal”[1]

  1. Soporte Fáctico

    Bajo este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones:

  2. Que el 26 de octubre de 2003 se celebró en todo el país elecciones para Gobernadores, A., Asambleas Departamentales, C.M. y Juntas Administradoras Locales.

  3. Que en dichas elecciones el señor O.C.M. se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental de Casanare, por el partido Colombia Democrática.

  4. Que al cabo de la jornada electoral el candidato J.P.C. impugnó ante la Comisión Escrutadora Auxiliar No. 1, la mesa No. 1 del corregimiento matelimón, aduciendo falta absoluta de firmas en el formulario E-14, petición que fue negada porque no obstante la carencia de firmas en un solo formato, en el formulario E-11 se hallan las firmas, y porque el acta es un cuerpo íntegro, que puede ser firmado por los jurados en alguno de sus ejemplares.

  5. Que frente a esa decisión el señor DOMINGO CONDE RUEDA interpuso recurso de apelación ante la Comisión Escrutadora Principal Municipal, por considerar que sí se tipificaba la causal invocada.

  6. Que la Comisión Escrutadora Municipal o Principal, en acta de escrutinio general del 6 de noviembre de 2003, decidió favorablemente el recurso de apelación y ordenó la exclusión de la mesa impugnada, lo cual es calificado como contradictorio en la demanda, que para demostrarlo cita la consideración 1 que dice:

    “1. Dentro de las causales de reclamación se establece en la tercera: cuando los dos ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmadas por menos de dos de éstos.

    El acta es un cuerpo integro (sic), considerado como un todo, por lo tanto es suficiente que sea firmada por los jurados de votación en alguno de sus ejemplares para que sea resultada valida (sic) (acuerdo No. 04 del 8 de junio de 1992, expedido por el consejo nacional electoral) sobre el particular ha dicho la doctrina: “Quienes han reclamado por falta del mínimo de firmas en las actas de jurados de votación, creen que, como por cada corporación se ha dispuesto un lugar en el acta para que firmen los jurados, de no hacerlo en una corporación determinada se reputaría nula su votación. No es dable otorgarle credibilidad a tales criterios por cuanto el acta es un cuerpo integro (sic) considerado como un todo y es suficiente que se constate la presencia de mínimo dos firmas en alguna parte del acta, es decir en alguno de sus ejemplares”

  7. Que la misma comisión escrutadora en su artículo 4º señaló: “contra la presente decisión no procede recurso alguno, ya que le asiste a las partes la vía administrativa que la ley contempla para ello”.

  8. Que frente a la anterior decisión el señor O.C.M. interpuso recurso de apelación, el cual no fue admitido y se dejó a consideración del superior jerárquico.

  9. Que la decisión de la Comisión Escrutadora Principal o Municipal quedó en firme, consolidándose la exclusión de la votación contenida en la mesa aludida.

  10. Que el 2 de noviembre de 2003 se instaló la Comisión Escrutadora Departamental, integrada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, ante quienes el actor insistió en su reclamación, comisión que confirmó lo decidido por la Comisión Escrutadora Municipal por haberse agotado la doble instancia.

  11. Que con la anterior decisión la Comisión Departamental mantuvo la exclusión de la votación de la mesa 1 zona 99 puesto 16 corregimiento matelimón, con lo que se modificaron los resultados electorales y se perjudicó al partido COLOMBIA DEMOCRATICA y al accionante, puesto que con dicha votación habría accedido a la Asamblea Departamental por el sistema de la cifra repartidora.

  12. - Que la Comisión Escrutadora Departamental determinó que las listas que alcanzaron el umbral fueron las inscritas por los partidos LIBERAL, COLOMBIA DEMOCRATICA, NUEVO PARTIDO y MIPOL, según la siguiente distribución:

    |PARTIDO |VOTACION OBTENIDA |CIFRA REPARTIDORA |CURULES ASIGNADAS |

    |LIBERAL COLOMBIANO |40.115 | |6 |

    | | | | |

    | | |6.685.830 | |

    | | | | |

    |COLOMBIA DEMOCRATICA |26.688 | |3 |

    |NUEVO PARTIDO |10.277 | |1 |

    |MIPOL |9.937 | | |

    Que las curules fueron asignadas a los siguientes candidatos:

    |PARTIDO LIBERAL |VOTOS |

    |W.E.C.C. |6.586 |

    |C.J.H.C. |4.355 |

    |A.C.G. |4.272 |

    |M.H.A.A. |4.209 |

    |E.D.M. |3.777 |

    |J.P.C. |3.719 |

    |PARTIDO COLOMBIA DEMOCRATICA |

    |P.A.S.P. |4.296 |

    |WILLIAM NIETO PINTO |4.177 |

    |A.S.L. |3.949 |

    |NUEVO PARTIDO |

    |DOMINGO CONDE RUEDA |2.180 |

    |PARTIDO MIPOL |

    |J.G.L. |3.840 |

  13. Que en acta del 6 de noviembre de 2003 suscrita ante el Notario Segundo del Círculo de Yopal, los señores C.A.G.P., O.P.A. y ESTEBAN TARACHE, quienes actuaron como jurados de votación en la mesa 1 zona 99 puesto 16 corregimiento matelimón, bajo la gravedad del juramento manifestaron que habían firmado todos los formularios que la Registraduría puso a su alcance en la jornada electoral, frente a lo cual la demanda aduce: “Lo anterior, se presume como una irregularidad, por cuanto inexplicablemente algunos formularios E-14 de la mesa del Corregimiento de Matelimón, aparecen sin firmas de los jurados”.

  14. Normas violadas y concepto de la violación

    De la Constitución Política de 1991 cita como infringidos los artículos 29 y 40.1; el artículo 7º de la Ley 163 de 1994, del Código Electoral los artículos 166 (subrogado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988), 167, 180 y 192; y del Código Contencioso Administrativo cita los artículos 82 y del 223 al 251.

    Sustenta la acusación el apoderado demandante en que la violación al debido proceso se presenta “…bien sea por falta de competencia de la Comisión Auxiliar No. 1 y la Comisión Escrutadora Municipal para conocer y decidir sobre la exclusión de mesas para Asamblea Departamental; o por indebida presentación y concesión del recurso de apelación interpuesto por el señor DOMINGO CONDE RUEDA; o por el no trámite del recurso de apelación interpuesto por mi mandante”. Que la vulneración al derecho fundamental de elegir y ser elegido se configuró con la exclusión de la votación contenida en la mesa 1 zona 99 del corregimiento Matelimón, porque de una parte se desconoció la voluntad del electorado, y porque además se negó al candidato O.C.M. acceder a una curul en la Asamblea Departamental de Casanare.

    Que la violación del artículo 7º de la Ley 163 de 1994, y demás disposiciones del Código Electoral, se produjo porque ni la Comisión Auxiliar No. 1, ni la Comisión Auxiliar Municipal, tenían competencia para resolver reclamaciones relacionadas con la Asamblea Departamental de Casanare, que la única autoridad facultada para ello era la Comisión Escrutadora Departamental integrada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Agrega que el señor DOMINGO CONDE RUEDA no formuló por escrito el recurso de apelación por él interpuesto y tampoco estaba legitimado para hacerlo porque el reclamante inicial era el señor J.P.C..

    1. CONTESTACION DE LA DEMANDA

      El señor J.P.C., habiendo conferido poder a profesional del Derecho, contestó la demanda con franca oposición a lo pretendido y admitiendo en su totalidad los hechos, salvo el quinto en su segunda parte que es una apreciación del actor, el noveno porque contiene una proposición incompleta y el duodécimo porque relaciona una prueba. Ahora, para sustentar su...

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