Sentencia nº 11001-03-28-000-2004-00025-01(3384-3385) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52536400

Sentencia nº 11001-03-28-000-2004-00025-01(3384-3385) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2005

Número de expediente11001-03-28-000-2004-00025-01(3384-3385)
Fecha15 Diciembre 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-28-000-2004-00025-01(3384-3385)

Actor: C.E.C.A. Y OTROS

Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE VAUPES

Procede la Sala a dictar sentencia en los procesos acumulados 3383, 3384 y 3385 promovidos por los ciudadanos M.G.O., C.E.C.A. y J.L.S.M., en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, contra la elección del Gobernador del Departamento de Vaupés para el período 2004-2007.

I -ANTECEDENTES1. Las Demandas.

1.1. DEMANDA PRESENTADA POR M.G.O.. EXPEDIENTE (Exp.3383).

La señora M.G.O., obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública electoral formuló demanda con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de W.L.V. como Gobernador del Vaupés para el período constitucional 2004-2007. En el libelo solicita se hagan las siguientes declaraciones:

a) La nulidad del Acta Departamental de Escrutinio de 2 de mayo de 2004, mediante la cual al Comisión Escrutadora de Vaupés declaró elegido Gobernador del Vaupés para al período 2004-2007, al señor W.L.V..

  1. “La nulidad del Acta E-26 referida a la Gobernación Departamental de Vaupés calendada en la misma fecha”.

    c) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial que acredita al demandado como Gobernador de Vaupés.

    d) Que el demandado está incurso en la prohibición constitucional de doble militancia de que trata el artículo 107 constitucional, causal constitutiva de inhabilidad y se ordene la nulidad de los votos obtenidos en los comicios electorales.

  2. Que el demandado se encuentra incurso en la prohibición constitucional de ineligibilidad simultánea de que trata el artículo 10 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, causal constitutiva de inhabilidad y se ordene la nulidad de los votos obtenidos en los comicios electorales.

    f) Que como consecuencia de la declaración de nulidad se ordene realizar un nuevo escrutinio en el que se contabilicen los votos legalmente depositados a favor de los candidatos hábiles para ser elegidos.

Hechos

Dice que los días 26 de octubre de 2003 y 25 de abril de 2004 se realizaron las elecciones de autoridades locales para el periodo 2004-2007 y entre ellas las de Gobernador del Departamento de Vaupés, comicios para los cuales se inscribió el señor W.L.V. en representación del “Movimiento de Participación Popular” que le otorgó el aval correspondiente, quien resultó elegido Gobernador del Departamento de Vaupés.

Que previamente, para las elecciones parlamentarias de 2002 cuya jornada complementaria se realizó el 21 de marzo de 2004, el mismo señor W.L.V. se había inscrito como candidato a la Cámara de Representantes del citado Departamento, para el período 2002 a 2006 en representación y avalado por el “Movimiento Comunal y Comunitario”, pero no resultó elegido para esa Corporación.

Señala que la inscripción de la candidatura del demandado para la Gobernación del Departamento de Vaupés se produjo en agosto de 2003 cuando ya se encontraba en vigencia el Acto Legislativo No. 1 de 2003, época para la cual también ostentaba la calidad de candidato a la Cámara de Representantes, es decir, que simultáneamente representaba a dos partidos políticos incurriendo abiertamente en la doble militancia.

Relaciona las fechas en que se realizaron las elecciones para Cámara de Representantes y Gobernación del Departamento del Vaupés, tanto en la primera jornada como en la complementaria y reitera que durante los comicios electorales, el demandado representó simultáneamente a los dos partidos denominados “Movimiento de Participación Popular” y “Movimiento Comunal y Comunitario” e incurrió en la prohibición de la doble militancia.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas invoca las siguientes:

Constitución Política: artículos 1, 4, 13, 29 40, 107 y 179-8

Acto Legislativo No. 1 de 2003: artículos 1, 10 y 18

Código Electoral: artículo 1º numerales 1,3,4 y artículo 2o.

Código Contencioso Administrativo: artículos 1,2,3, 84, 223-5 y 227

Ley 130 de 1994: artículo 9º

Primer cargo.

Dice que el señor W.L.V. está incurso en la prohibición de doble militancia según lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 1 de 2003, modificatorio del artículo 107 de la Constitución Política, que ordena que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica o que quien participe en las consultas por un determinado partido político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral, que dicha norma se encuentra vigente desde el 3 de julio de 2003.

Señala que el proceso de elección de Cámara de Representantes por el Departamento del Vaupés para el periodo 2002-2006 tuvo dos jornadas electorales, una en marzo de 2002 antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo No. 1 de 2003 y otra que se efectuó el 21 de marzo de 2004, o sea después de entrar en vigencia el mandato superior que prohíbe la doble militancia; que en igual forma la elección de Gobernador se realizó en dos jornadas, la primera el 26 de octubre de 2003 y la segunda el 23 de abril de 2004 y que el escrutinio y la declaración de la elección se realizó el 2 de mayo de 2004; que el demandado no resultó elegido para la Cámara de Representantes pero si como Gobernador del Departamento de Vaupés por el “Movimiento de Participación Popular”.

Dice que la prohibición de la doble militancia rige desde el 3 de julio de 2003 y que como el proceso electoral de Cámara de Representantes 2002-2006 culminó en marzo de 2004 y el de Gobernador 2004-2007 finalizó en abril de 2004, no hay duda de que a ambos procesos se les aplica el artículo 107 constitucional y por tal razón, el demandado violó en forma directa dicho precepto puesto que siendo militante y candidato a la Cámara de Representantes de Vaupés por el Movimiento Político Comunal y Comunitario, sin renunciar a tal calidad y aval, se inscribió y resultó elegido Gobernador de Vaupés 2004-2007 como candidato de otra colectividad política “Movimiento de Participación Popular”.

Segundo cargo.

Manifiesta que el demandado violó la prohibición de elegibilidad simultánea prevista en el artículo 10 del Acto Legislativo No. 1 de 2003 que modificó el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política, en cuanto dispone que nadie podrá ser elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente; que como el demandado al mismo tiempo fue candidato a una corporación de elección popular (Cámara de Representantes) y a un cargo público (Gobernador) para períodos que se cruzan, pues mientras el primero va del 2002 al 2006, el segundo se extiende del 2004 al 2007, es claro que estaba inhabilitado para ser elegido Gobernador del Departamento de Vaupés.

Tercer cargo.

Afirma que la conducta asumida por el demandado y referida en los cargos anteriores vulnera el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 constitucional que busca generar condiciones de igualdad política para quienes aspiran a ocupar cargos de elección popular, para que las condiciones objetivas de los candidatos sean similares y los partidos y movimientos políticos legalmente reconocidos puedan generar reglas internas que impidan el “trafugismo político”; concluye afirmando que se configuró una condición desigual y preferencial que atenta contra el derecho al debido proceso al permitirse la participación de un mismo candidato en dos procesos electorales paralelos y en representación de partidos o movimientos políticos diferentes.

Cuarto cargo.

Violación del régimen electoral que se fundamenta en el artículo 1º del Código Electoral porque los principios de imparcialidad, eficacia del voto y capacidad electoral fueron vulnerados por el demandado al incurrir en doble militancia y en elegibilidad simultánea, además de configurar incapacidad electoral para ser elegido e indujo en error al electorado, conducta que rompió el principio de imparcialidad previsto por el artículo 2º del decreto 2241 de 1986 (fls. 1 a 18, Exp. 3383).

En el mismo escrito, el demandante presentó solicitud de suspensión provisional. (fl. 22 a 24, Exp. 3383).

ACTUACION PROCESAL

Por auto de 9 de junio de 2004 la Sala ordenó corregir la demanda con el fin de que el demandante allegara copia del acto acusado; subsanado el error, mediante auto de 15 de julio de 2004 admitió la demanda, ordenó las notificaciones a los demandados y al Agente del Ministerio Público y su fijación en lista. En la misma providencia denegó la solicitud de suspensión provisional (fls. 75 a 86, Exp. 3383).

Contestación de la demanda.

El demandado, por intermedio de apoderado y dentro de los términos que la ley ordena, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda con los argumentos que a continuación se resumen:

Dice que la demanda carece de fundamentos fácticos y jurídicos porque la doble militancia que se acusa no constituye causal de inhabilidad toda vez que no se encuentra prevista en el artículo 30 de la ley 617 de 2000, que establece las causales de inhabilidad de los Gobernadores.

En cuanto a la prohibición establecida en el segundo inciso del artículo 107 de la Constitución Política, hace mención al concepto rendido por el Consejo Nacional Electoral el 4 de septiembre de 2003, R.. 4083, sobre la doble militancia del demandado, en el que se indica que como el legislador no ha señalado la consecuencia de infringir el artículo 107 de la Constitución Política, se estaría frente a una conducta que siendo objeto de reproche, no podría ser sancionada.

Sobre las normas violadas manifiesta que ninguna de ellas fue infringida...

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