Sentencia nº 25000-23-24-000-1995-04761-01(7591) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52536441

Sentencia nº 25000-23-24-000-1995-04761-01(7591) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha19 Diciembre 2005
Número de expediente25000-23-24-000-1995-04761-01(7591)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-24-000-1995-04761-01(7591)

Actor: URBANIZACION SIERRAS DEL CHICO LTDA. Y CHICO ORIENTAL NUMERO DOS LTDA.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por URBANIZACIÓN SIERRAS DEL CHICÓ LTDA. y CHICÓ ORIENTAL NÚMERO DOS LTDA. contra la sentencia de 30 de agosto de 2001 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos administrativos mediante los cuales el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá (en adelante DAPD) les negó licencia para urbanizar los predios denominados «Sierras del Chicó» [con cédula catastral No. 80-18E-95, distinguido con el No. 94-70 (antes 94-90) de la carrera 7ª y con matrícula inmobiliaria No. 0500471315] y «Chicó Oriental No. 2» [con cédula catastral No. 80-18E-86 distinguido con el No. 100-02 de la carrera 7ª y con matrícula inmobiliaria No. 050-0471316 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Distrito Capital], objeto del proyecto urbanístico denominado «Cerros del Cazador».

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

      El 23 de septiembre de 1994, URBANIZACIÓN SIERRAS DEL CHICÓ LTDA. y CHICÓ ORIENTAL NÚMERO DOS LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentaron la siguiente demanda, corregida mediante escrito de 28 de noviembre de 1994:

      1.1. Pretensiones

    2. Principales

      • Que es nula la Resolución 0218 de 11 de febrero de 1994, mediante la cual el Director del Departamento Administrativo del DAPD negó a URBANIZACIÓN SIERRAS DEL CHICÓ LTDA. y a CHICÓ ORIENTAL NÚMERO DOS LTDA. licencia para urbanizar los predios ubicados en la carrera 7ª No. 94 – 90 y No. 100 – 02, Proyecto Urbanístico «Cerros del Cazador».

      • Que es nula la Resolución 701 de 19 de mayo de 1994, que decidió el recurso de reposición confirmando la anterior.

      • Que a título de restablecimiento del derecho se declare que en virtud de Resolución 57 de 1978 expedida por la Junta de Planeación Distrital, las actoras tienen derechos adquiridos para urbanizar los predios «Sierras del Chicó»; y que cumplieron suficientemente los requisitos técnicos, formales y sustantivos exigidos por los Acuerdos 22 de 1972, 7 de 1979 y sus decretos reglamentarios. 2. Subsidiarias

      • Que se declare que la parte actora cumplió suficientemente las exigencias técnicas del Acuerdo Distrital 6 de 1990 y sus normas reglamentarias.

      • Que para que se expida la licencia de urbanización de los predios «Sierras del Chicó» se ordene al DAPD requerir a la actora por una sola vez, en forma clara y motivada, para que cumpla con los requisitos técnicos, sustanciales y formales previstos en los Acuerdos Distritales 22 de 1972, 7 de 1979, 6 de 1990 y sus normas reglamentarias.

      • Que, en su defecto, se ordene al Distrito Capital adelantar el trámite de expropiación de los predios «Sierras del Chicó», en un término máximo de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.

      • Que se condene al Distrito Capital a pagar el daño emergente y el lucro cesante causados a la parte actora por la prolongación del trámite de la solicitud de licencia de urbanización por más de treinta (30) años para terminar negándola, estimados en más de cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000.oo), ajustados en forma que la indemnización sea completa e íntegramente resarcitoria.

      • Que se condene al Distrito Capital a pagar intereses desde el momento en que se profiera la condena y hasta cuando se efectúe el pago.

      • Que se ordene compulsar copias del expediente relativo a la licencia de urbanización de los predios «Sierras del Chicó» a la Personería Distrital de Bogotá, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Fiscalía General de la Nación para que investiguen las omisiones e irregularidades en que incurrieron los funcionarios que intervinieron en esa actuación administrativa.

      1.2. Hechos

      La apoderada de la parte actora hace un detallado recuento cronológico de las actuaciones ante las distintas entidades distritales y de las múltiples solicitudes que los apoderados de los propietarios de los terrenos materia de los actos acusados formularon desde el año 1963 ante el DAPD, y de la dilación en que por más de treinta años incurrió la Administración distrital en tramitar y decidir la actuación administrativa iniciada con la radicación de la solicitud de licencia de urbanización de los terrenos denominados «Sierras del Chicó».

      La Administración incurrió en un sinnúmero de irregularidades y violaciones del derecho al debido proceso porque decidió «torpedear» a toda costa la urbanización de los predios, valiéndose de la «tramitología» y dilatando deliberadamente el trámite con la exigencia de conceptos favorables del DAMA y la CAR, pese a que estas entidades carecían de competencia para intervenir en la actuación. Se exigieron conceptos, permisos, trámites y documentos que no exigían las normas vigentes al tiempo de tramitarse la solicitud, al extremo de que entre la fecha de radicación de la solicitud –1963– y la de expedición de los actos que la negaron –1994 – transcurrieron más de 30 años, tanto así que en oficio el Director del DAPD puso de presente al Alcalde Mayor que «...no sólo la Administración ha dilatado los términos estatuidos para decidir en este caso, sino que adicionalmente ha desconocido el procedimiento al que debía sujetarse, formulando consultas innecesarias y solicitando conceptos para ilustrarse cuando contaba con los elementos suficientes para resolver»[2].

      El 25 de enero de 1994 la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. expidió un comunicado de prensa en que sostuvo que las Sierras del Chicó son y deben continuar siendo valioso recurso ambiental, ecológico y paisajístico y que las decisiones que en relación con ellas adopten las autoridades competentes deben tener en cuenta esa condición natural de las Sierras. Dicho comunicado evidenció la intención del Distrito de negar la licencia de urbanización con fundamento en la Ley 99 de 1993 y en consideraciones de carácter ecológico que no eran aplicables.

      Mediante Oficio 2361 de 31 de enero de 1994 el DAPD solicitó al DAMA conceptuar en relación con el proyecto «Sierras del Chicó» o «Cerros del Cazador», con cuyo fin convocó el Acuerdo 21 de 1992. En respuesta, el 9 de febrero de 1994 el DAMA conceptuó que de conformidad con la Ley 99 de 1993 debía denegarse la licencia.

      El representante legal de las sociedades actoras dirigió el 14 de febrero de 1994 a quien para entonces ejercía como Alcalde Mayor de Bogotá D.C. una oferta escrita de venta de los terrenos al Distrito Capital o a la entidad descentralizada del orden nacional que pueda adquirirlos, dada la imposibilidad de urbanizarlos.

      El 21 del mismo mes y año el Alcalde de Bogotá D.C. les respondió que podrían iniciarse las conversaciones tendientes a «...garantizarle a la ciudad el derecho que tiene a conservar y disfrutar la bella reserva forestal, de evidente interés ecológico, que constituyen las Sierras».

      En atención a lo ordenado por el A.M. de Bogotá en su comunicado de prensa y a lo expresado en las comunicaciones cruzadas entre el citado funcionario y el representante legal de la parte actora, el DAPD expidió la Resolución 218 de 11 de febrero de 1994, denegatoria de la solicitud de licencia, y luego la confirmó mediante Resolución 701 de 19 de mayo de 1994, que desató el recurso de reposición.

      1.3. Normas violadas y concepto de la violación

      La actora considera que los actos acusados violan los artículos 13, 29, 34, 58, 84, 209 y 333 de la Constitución Política y 34 del CCA; la Resolución 57 de 1978 de la Junta de Planeación Distrital; el Acuerdo 6 de 1990; el artículo 57 del Decreto Distrital 334 de 1992 y el Decreto Distrital 335 de 1992.

      • Violación directa del artículo 13 CP

      La violación del artículo 13 de la Constitución Política radica en el trato discriminatorio que la Administración distrital ha dado a las actoras al negarles la licencia para urbanizar las «Sierras del Chicó» también conocidas como «Cerros del Cazador, en tanto que ha otorgado licencia para urbanizar los terrenos aledaños que se encuentran en situación geográfica semejante, sin que a estos les haya aplicado las consideraciones de tipo ecológico y paisajístico que sirvieron de fundamento a los actos acusados. A la altura de la calle 72 y siguientes no hay por debajo de la cota de 2.700 metros un solo metro sin construir, para lo cual fue necesario echar abajo una de las más importantes zonas verdes de la ciudad, a las Sierras del Chicó, pese a que vienen proponiendo desde hace varios lustros un nuevo concepto arquitectónico, que respeta la integridad paisajística y promueve el mantenimiento de las zonas verdes, y que propone el más bajo índice de construcción por hectárea, no se les ha permitido a las sociedades demandantes la urbanización. Contrasta esa negativa con el hecho de que en el extremo norte de los cerros orientales se haya permitido construir edificios que alcanzan fácilmente los 10 pisos, en desmedro de la visual paisajística y ambiental.

      • Violación directa del artículo 29 CP

      La Administración desconoció el debido proceso aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas (artículo 29 ídem), ya que el prolongado trámite encaminado a obtener la licencia de urbanismo estuvo plagado de violaciones a normas generales y particulares, se aportaron pruebas con ejercicio desbordado de las facultades conferidas por la ley, y termina con una...

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