Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00040-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52536471

Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00040-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2005

Número de expediente11001-03-24-000-2002-00040-01
Fecha19 Diciembre 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).-

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00040-01

Actor: RIVIANA FOODS INC.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sociedad RIVIANA FOODS INC., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 33702 del 27 de diciembre de 2000, 14733 del 20 de abril de 2001 y 25186 del 31 de julio de 2001, por medio de las cuales se le negó el registro de la marca CAROLINA (mixta), para distinguir los productos de la clase 30.

  2. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se conceda el registro de la marca CAROLINA (mixta) en la clase 30 de la Clasificación Internacional.

I-. FUNDAMENTOS DE HECHO

La actora señaló, en síntesis, los siguientes:

  1. El 12 de Febrero de 1991, la sociedad RIVIANA FOODS INC., solicitó el registro de la marca CAROLINA (MIXTA) para amparar "ARROZ" en la Clase 30 de la Clasificación Internacional.

  2. El 17 de Junio de 1994 de su publicó el extracto de dicha marca en la Gaceta para la Propiedad Industrial No. 402.

  3. El 2 de Agosto de 1994, la sociedad COLOMBINA S.A. presentó escrito de oposición con fundamento en su marca CATALINA No. 77.700 en la Clase 30 vigente hasta el 6 de Octubre de 2002, que fuera contestado por la empresa demandante.

  4. En clara violación de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución número 33702 del 27 de Diciembre de 2000, declaró infundada la oposición de COLOMBINA S.A. y al mismo tiempo negó el registro de la marca CAROLINA (mixta) en la Clase 30 a nombre de RIVIANA FOODS INC. con fundamento en las marcas encontradas de oficio CAROLINA (mixta) No. 166651 en la Clase 29, cuyo registro se tramito bajo el expediente No. 93.386219 y CAROLINA (mixta) No. 218372 en la Clase 29, cuyo registro se tramitó bajo el expediente No. 94.054.592, ambas de propiedad de la sociedad PROMOTORES ANDINOS DE COMERCIO EXTERIOR LTDA -PROANDEX.

  5. La División de Signos Distintivos no tuvo en cuenta que las marcas fundamento del rechazo, CAROLINA (mixta) Nos. 166651 y CAROLINA (mixta) No. 218372 fueron solicitadas con posterioridad a la marca solicitada CAROLINA en la Clase 30 de propiedad de la demandante.

  6. La marca fue solicitada el 12 de Febrero de 1991, mientras que la marca CAROLINA (mixta) No. 166651 fue solicitada el 11 de mayo de 1993, y la marca CAROLlNA (mixta) No.218372 en la Clase 29, el 30 de noviembre de 1994, situaciones que fueron alegadas ante la administración demandada en los respectivos recursos gubernativos interpuestos.

  7. El 31 de Julio de 2001, el Superintendente Delegado de la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación, mediante la Resolución No. 25186, y en clara violación de la ley, confirmó la Resolución 33702 del 27 de Diciembre de 2000 agotando la vía gubernativa.

    En dicha providencia se argumentó que: Las marcas CAROLINA se presentan plena identidad en el ámbito denominativo, la que descarta todo estudio de similitud porque es evidente y perceptible a simple vista el error, al que se puede llevar al consumidor.

  8. La sociedad Riviana Foods Inc., solicitó el registro de la marca CAROLINA, para distinguir café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo, productos comprendidos en la Clase 30 Internacional; mientras que, los signos registrados lo son para distinguir carne, pescado, aves y caza, extractos de carnes, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas, mermeladas, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles, productos de la clase 29 de la clasificación internacional de Niza.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

      En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

      1. Se violó el artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto la entidad demandada negó el registro de la marca CAROLINA (mixta) en la clase 30, aduciendo el registro de dos marcas solicitadas con posterioridad, vulnerado el derecho prioritario sobre la marca.

        Al haber solicitado las marcas CAROLINA (mixta) No. 166651 y 218372 con posterioridad a la marca del demandante, esta última tiene prioridad sobre las anteriores; el hecho de que se hubiese decidido la registrabilidad de las marcas CAROLINA en la clase 29 de propiedad de la...

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