Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-0069-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544091

Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-0069-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Enero de 2004

Fecha27 Enero 2004
Número de expediente11001-03-15-000-2003-0069-01(S)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0069-01(S)

Actor: BANCO GRANAHORRAR S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el actor contra el auto del 5 de septiembre de 2003, proferido dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1) Las partes del proceso interpusieron de manera individual, recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del 12 de septiembre de 2002 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho entablado entre aquellas.

2) El recurso fue concedido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 14 de noviembre de 2002 (fls. 37 a 39) y, el mismo fue admitido por el Despacho del Consejero doctor A.E.H.E. en auto del 30 de enero de 2003 (fl. 45).

3) Durante el término concedido para alegar, las partes manifestaron lo siguiente:

“... hemos convenido dar por terminado de forma anticipada el proceso de la referencia por la vía de conciliación, para el evento, respetuosamente le solicitamos se nos cite para audiencia en la fecha y hora que su despacho lo dictamine.” (fl. 173).4) La anterior solicitud fue negada mediante auto del 5 de septiembre de 2003 (fls. 118 a 120), con apoyo en el siguiente razonamiento:

“A la luz de lo dispuesto en el citado artículo (Art. 98, Ley 788 de 2002) la conciliación contenciosa administrativa tributaria sólo procede en procesos en los cuales no se haya proferido sentencia definitiva, circunstancia que no ocurre en este caso, en tanto que, en el sub judice se está tramitando el recurso extraordinario de súplica.

“Como bien lo prevé el artículo 194 de C.C.A., el recurso extraordinario de súplica procede “contra las sentencias debidamente ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o Subsecciones del Consejo de Estado...”, es decir que al momento de interponerse, ya existe una sentencia definitiva. Tan es así, que el inciso final de la referida disposición señala expresamente que la interposición del recurso no impide la ejecución de la sentencia.” (fl. 119 - negrillas del original, se adiciona texto entre paréntesis).5) Contra la providencia en referencia la parte actora interpuso recurso ordinario de súplica, señalando para el efecto que la sentencia recurrida no es definitiva, porque en virtud del recurso extraordinario de súplica aquella aún es susceptible de ser modificada.

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso ordinario de súplica que nos ocupa, en razón a que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 183 del C.C.A., el escrito contentivo de dicho recurso deberá estar dirigido a la Sala de que forma parte el ponente y, en este caso, el auto recurrido fue proferido durante el trámite de un recurso extraordinario de súplica de que conoce la Sala Plena.

  2. El auto recurrido

    La parte actora interpuso recurso ordinario de súplica contra el auto que negó la solicitud de citación a la audiencia de conciliación tributaria prevista en el artículo 98 de la Ley 788 de 2002, que las partes convinieron celebrar para dar por terminada la controversia.

    Las razones expresadas en el auto del 5 de septiembre de 2003 para negar dicha petición, obedecen a que la conciliación tributaria, según la citada norma, puede ser solicitada antes de que se dicte sentencia definitiva dentro del proceso, lo cual ya ocurrió en el presente asunto con el fallo de segunda instancia del 12 de septiembre de 2002 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el que ahora es objeto del recurso extraordinario de súplica.

    El recurso ordinario de súplica se fundamenta en la afirmación según la cual la mencionada sentencia de segunda instancia no es definitiva, toda vez que aún es susceptible de modificación a través del recurso extraordinario de súplica que se encuentra en curso.

    Los argumentos expuestos en el auto recurrido para negar la solicitud de fijar fecha y hora para celebrar conciliación judicial hacen referencia a su improcedencia debido al carácter definitivo de la sentencia de segunda instancia, y la inconformidad del actor con la providencia en comento se apoya precisamente en contradecir ese punto.

    La Sala abordará, en primer lugar, el análisis relacionado con la ejecutoria y el carácter definitivo de la...

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