Sentencia nº 15001-23-31-000-2002-2372-01(3379-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544468

Sentencia nº 15001-23-31-000-2002-2372-01(3379-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2004

Número de expediente15001-23-31-000-2002-2372-01(3379-03)
Fecha06 Febrero 2004
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 15001-23-31-000-2002-2372-01(3379-03)

Actor: J.M.P.P.

Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 22 de enero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual improbó la conciliación prejudicial realizada entre el Hospital Regional de Sogamoso y el actor. ANTECEDENTES La parte actora por medio de apoderado judicial, presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial, de conformidad con la ley 640 de 2001, con el propósito de que el Hospital Regional de Sogamoso ESE, pague la prima técnica que fuera suspendida desde el mes de julio de 1999, incluida la prima de navidad de 1998.LA AUDIENCIA DE CONCILIACION

Al iniciarse la audiencia, la Procuraduría Judicial 45 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, advirtió su criterio frente a la legalidad que cobija a las primas técnicas reconocidas por los Hospitales Regionales.

Seguidamente la apoderada del Hospital, luego de hacer algunas precisiones legales, propone la suma de $ 38.706.895.oo como la suma a reconocer al actor, pagadera en un 50% a los 90 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación y el restante 50% el 30 de abril de 2003.LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal improbó la audiencia de conciliación prejudicial. Consideró que el acto administrativo de carácter particular que reconoce la prima técnica, carece de sustento jurídico , por lo siguiente:

“a).- Conforme al articulo 150 de la Constitución Nacional numeral 19, literal f), la facultad para crear o modificar el régimen salarial de los empleados públicos, es una competencia del legislador. Los eventos en que el ejecutivo puede ocuparse de dicha materia se circunscribe a autorizaciones o delegación expresa de la ley.

b).- La prima técnica está concebida para el orden nacional conforme a la ley 4° de 1992 y para el orden municipal se halla establecida por la ley 136 de 1994 art. 184. A nivel seccional el Código de Régimen Departamental, ni ninguna otra ley prevé este elemento del Régimen Salarial de los Servidores Públicos, por tanto, cualquier norma de naturaleza departamental que se ocupe de ello resulta inconstitucional.

c).- Por la anterior...

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