Sentencia nº 19001-23-31-000-1997-0884-01(1787-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544587

Sentencia nº 19001-23-31-000-1997-0884-01(1787-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Febrero de 2004

Fecha12 Febrero 2004
Número de expediente19001-23-31-000-1997-0884-01(1787-02)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 19001-23-31-000-1997-0884-01(1787-02)

Actor: A.S.O.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON Y CARRERA DOCENTE DEL CAUCA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 05 de julio de 2001, que negó las súplicas de la demanda.ANTECEDENTES

El señor A.S.O., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 5130 del 7 de noviembre de 1997 y 1499 de 26 de mayo de 1998, de la Junta Seccional de Escalafón y Carrera Docente del Cauca.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se le cancele la diferencia salarial entre lo que le han pagado por sus servicios como Supervisor Código 5105 Grado 10 y lo que le corresponde según el grado de Escalafón Docente Nacional, desde el 17 de octubre de 1997, fecha en que formuló su solicitud de reconocimiento del tiempo para ascenso como “... Docente Supervisor 5105- 10...”

Señala que obtuvo su grado de Maestro el 19 de julio de 1964 y en ejercicio de su profesión de docente se desempeñó como profesor elemental de primaria, Jefe de Equipo de Educación Fundamental y Supervisor de Equipo Fundamental 5105- 10; que una vez adquirió su título universitario de G. solicitó a la Junta Seccional de Escalafón del Causa un ascenso en el Escalafón Docente; que mediante Resolución No. 2088 de 3 de agosto de 1994 la mencionada Junta le reconoció su inscripción en el grado 6, cuando lo que debía reconocerle era un ascenso que no solo considerara su título universitario, sino también el tiempo de servicio comprendido entre el 12 de febrero de 1980 y el 8 de junio de 1994.

Agrega que solicitó nuevamente a la Junta Seccional de E. delC., se le tuviera en cuenta para ascenso el tiempo de servicio que laboró como Docente Supervisor 5105 -10, cargo asignado al ser incorporado a la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional por medio de la Resolución No. 12333 de agosto 18 de 1978, cuya asimilación al Escalafón Docente se hizo mediante Resolución No. 1949 de noviembre 22 de 1982.

Sostiene que el derecho que impetra apunta a que se le reconozca el tiempo de servicio por haber sido asimilado en el Escalafón Nacional Docente mediante la resolución últimamente mencionada, teniendo en cuenta como fecha para el siguiente ascenso el 12 de febrero de 1980, pues este tiempo no lo ha utilizado a ese efecto; que, sin embargo, la Junta Seccional de Escalafón Docente del Cauca, por medio de la Resolución No. 5130 de 7 de noviembre de 1997 dispuso revocar en todas sus partes la Resolución No. 2088 de 3 de agosto de 1994 y ascenderlo al grado 6 en el citado Escalafón.

Por su parte, el Departamento del Cauca se opuso a las súplicas de la demanda, argumentando que el cargo que ocupaba el actor es exclusivamente administrativo, independientemente de los estudios que acredita, de conformidad con las escalas y decretos salariales que emite cada año el Gobierno Nacional para los servidores públicos; que se encontraba inscrito en carrera administrativa en el cargo de Supervisor Código 5105 grado 10; que devengaba un salario y demás prestaciones sociales conforme a lo establecido para todos los servidores públicos de carácter administrativo desde 1972 hasta la fecha; que si bien es cierto que desarrollaba labores de capacitación, eso no implica que se le deba tener como docente, pues legalmente está considerado como administrativo.

Por otra parte, el Ministerio de Educación Nacional advierte que no se da la violación de norma alguna, ya que el cargo que ejercía el señor SEVILLA OTALORA tiene carácter administrativo y que no tiene razón la aseveración de que sus funciones son docentes, para que se le reconozca un tiempo de servicio, pues la inclusión en el escalafón la adquirió con anterioridad por presentar título de normalista superior; que el solo hecho de estar escalafonado no le confiere la calidad de educador y mucho menos pretender una doble condición, tanto de funcionario administrativo como de docente a la vez, pues son dos actividades diferentes, así mismo reguladas por distintos estatutos.

Finaliza puntualizando que a pesar de estar escalafonado como servidor público en pleno ejercicio de funciones administrativas, el actor no podía ejercer la carrera docente, ya que necesitaba ser designado para un cargo docente en propiedad y tomar posesión del mismo; que además, no existe norma legal que impida que un funcionario administrativo, siendo normalista se escalafone, porque es un derecho que puede profesar cualquier ciudadano, pero que mientras no se ejerza la docencia no se podrá considerar como tal; que si se le elevó en el grado de escalafón no fue por acreditar que laboró como docente, sino porque presentó título universitario de Gerentólogo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

Cita como normas violadas las siguientes:

Artículo 2° de la Resolución No. 2881 de 1961 del Ministerio de Educación Nacional, en concordancia con el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979.

Artículo 6° del Decreto 224 de 1972 en concordancia con los artículos 24 del Decreto 2733 de 1959 y 73 del Decreto 01 de 1984.

Manifiesta que en desarrollo del Plan de Alfabetización y Educación Fundamental adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante el Decreto 963 de 6 de mayo de 1961, se crearon los Equipos de Educación Fundamental, cuyas funciones se reglamentaron mediante la Resolución 2881 de 6 de junio de ese mismo año, en cuyos artículos 1° y 2° se relacionan las que tienen que cumplir los Equipos de Educación Fundamental y los expertos en Educación Fundamental o Director- Coordinador del Equipo, respectivamente.

Señala que si bien se encontraba en un cargo administrativo, las funciones que ejercía eran de carácter docente, pues al comparar...

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