Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0618-01(S-423) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544636

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0618-01(S-423) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Febrero de 2004

Número de expediente11001-03-15-000-2002-0618-01(S-423)
Fecha17 Febrero 2004
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0618-01(S-423)

Actor: J.E.C.G..

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE AGUADAS

  1. Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto, el día 8 de febrero de 2002, por el apoderado del señor J.I.R.H., contra la sentencia de segunda instancia proferida el día 30 de noviembre de 2001 por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se resolvió:

“Confírmase la sentencia del 12 de julio de 2001 del Tribunal Administrativo de Caldas, por la cual se declaró la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde del Municipio de Aguadas, C., del 31 de octubre de 2000, emanada de la Comisión Escrutadora Municipal, que declaró elegido al señor J.I.R.H. para el periodo 2001-2003, y se dispuso la cancelación de su credencial” (fol. 292 c. 4).

ANTECEDENTES
  1. DEMANDA ELECTORAL:

Se presentó en ejercicio de la acción pública y especial de nulidad electoral consagrada en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el día 28 de noviembre de 2000 (fols. 61 a 70 c. 4).

  1. PRETENSIONES PROCESALES:

Se formularon las siguientes:

“a. Que se declare la nulidad del acta parcial de escrutinio municipal de los votos para Alcalde mediante la cual se declara elegido Alcalde del Municipio de Aguadas (Caldas), al señor I.R.H., para el periodo constitucional 2001 - 2003.

  1. Que se declare la suspensión provisional de los efectos del acto aquí impugnado.

  2. Que se ordene, como consecuencia de la primera pretensión, la cancelación de la respectiva credencial”

2. HECHOS

“Dentro del término legalmente señalado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su calendario electoral, para las elecciones Regionales y Locales del 29 de octubre del presente año, el sr. I.R.H., hubo de inscribirse el pasado 10 de agosto a las 4:00 p.m., ante el despacho de la Registraduría Municipal del Estado del Municipio de Aguadas - Caldas, como candidato a la Alcaldía del mismo municipio, avalado por el partido Conservador Colombiano; pretermitiendo, de paso, el sano régimen de prohibiciones establecido en nuestra legislación, para los aspirantes a cargos públicos en general y a cargos de elección en particular.

En este contexto de expectativa electoral, el 29 de octubre pasado, la candidatura de I.R.H., se convirtió en un hecho cierto de elección popular; recibió el favor mayoritario del electorado y el sr. R.H. era entonces - lo es hoy - el Alcalde electo de su municipio, así lo expresa el acto que se impugna y cuya elección declara; por lo demás, ya individualizado en el apartado primero de este minucioso planteamiento.

Aquí el relato, preciso es retrotraerme de una vez al inmediato pretérito laboral del sr. I.R.H., en el que de manera claramente lícita, desarrollaba periódica actividad contractual nada menos que con el mismo municipio de Aguadas, del cual es hoy su Alcalde electo; actividad contractual que aquí me propongo reseñar con soporte en pruebas documentales nítidas, material y jurídicamente contundentes.

En suma, son dos los contratos estatales, en la modalidad de prestación de servicios, art. 32.3 de la ley de Contratación Estatal: la nro. 80/93, los celebrados por el demandado sr. R.H. con el municipio de Aguadas, y señalados en archivos del mismo con los números 3515 y 3795 por valores, en su orden, de 600 mil y 900 mil pesos, respectivamente, y cuya celebración, ejecución, y cancelación pecuniaria, aparecen probados de manera irrefutable y rotunda en los anexos que, de cada uno de los contratos está integrado por:

  1. Orden de prestación de servicios librada por el Alcalde Municipal.

  2. Orden de pago del servicio librada por el ordenador del gasto: Alcalde Municipal.

  3. Certificado de Disponibilidad Presupuestal expedido por la respectiva Sección de Presupuesto del Municipio.

  4. Cuenta de Cobro presentada por el demandado sr. R.H. al Municipio.

  5. Certificado de disponibilidad de caja expedida por el tesorero del municipio Sr. G.O.G..

  6. Certificado sobre la prestación de servicios expedido por la Secretaria de Salud del municipio, suscrita por su titular sra. L.H.B.M..

  7. Constancia o certificación libradas por el Banco Agrario y Banco de Colombia en cada caso, agencias del mismo Municipio, relacionadas con el girador, el girado y cobrador de los cheques por los valores respectivos, el demandado sr. R.H., y,

  8. Fotocopia del título valor correspondiente; documentación ésta que constituye, en criterio del suscrito actor, prueba, además de necesaria, suficiente y fehaciente de que el demandado sr. R.H. celebró por sí, formal y legalmente contratos con el municipio de Aguadas - Caldas, los cuales por lo demás se ejecutaron o cumplieron en el mismo municipio; amén de que fueron celebrados dentro del año inmediatamente anterior (01-sept-1999, 10-oct-1999) a su inscripción (10-ag-2000) como candidato a la Alcaldía del mismo municipio; circunstancia ésta, inobjetable e inequívoca, que lo tiene hoy legalmente impedido, inhabilitado debo decirlo de una vez, para posesionarse y ejercer como Alcalde de su municipio a la luz de la rígida preceptiva del art. 95.5 de la ley 136/94.

Los aludidos contratos, están relevados de las formalidades plenas, de conformidad con el parágrafo único del art. 39 y el inciso último del mismo artículo de la ley 80/93, y el art. 25 del decreto 679/94, reglamentario de aquella” (fols. 62 a 64 c. 4).

En la demanda se indicó como concepto de violación que en el caso de la elección de I.R.H. como Alcalde del Municipio de A.C. lo acontecido con el acta de escrutinio municipal de los votos para Alcalde 2001 - 2003 encuadra dentro del supuesto fáctico de la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 223 del C.C.A. “cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electo” pues el demandado si contrató “y la inhabilidad derivada de la celebración y ejecución de aquellos contratos, por ser notoria, tiene el mérito y fuerza suficientes, para que la sanción nulitiva de su elección, que aquí se pide, prospere y se declare finalmente como consecuencia del juicio de legalidad que aquí se impetra” (fols. 65 y 66 c. 4).

  1. SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sección Quinta de esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia el día 30 de noviembre de 2001 mediante la cual confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el día 12 de julio de 2001 que declaró la nulidad de la elección de Alcalde del municipio de Aguadas para el periodo 2001 - 2003 del señor J.I.R.H.. Consideró que el demandado fue quien efectiva y jurídicamente contrató con el Municipio de Aguadas el servicio de emisión de un programa de televisión por el canal local porque la Asociación Cívica Antena Parabólica de Aguadas y el Canal Regional Local de Televisión, a los cuales supuestamente él representó contractualmente, carecen de personería jurídica y por ende esas organizaciones privadas de televisión local no tenían la capacidad jurídica para celebrar contratos; porque tampoco logró demostrar que actuaba en nombre de aquellas y que la condición de tesorero de esas entidades privadas, que pretendió esgrimir, no le facultaba para actuar en nombre de ellas ni obligarlas contractualmente como si fuera su representante. Y añadió:

    “...el grado de certeza que ofrecen los elementos de juicio, es suficiente para convencer de que el contrato lo celebró con entidad pública, dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura, en nombre propio, asumiendo con su responsabilidad individual el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Y esta constituye inhabilidad, de acuerdo con el artículo 95-5 de la ley 136 de 1994 ... lo cual constituye causal de nulidad de acuerdo con el artículo 227 y 228 del C. C. A . por haberse computado votos a favor de ciudadano que no era elegible” (fols. 281 a 293 c. 4).

  2. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA

    El memorial de sustentación del recurso se edifica, textualmente, en dos cargos que fueron denominados violación directa de la ley y motivación errada de la sentencia.

PRIMERO

Se dice, en primer lugar, que el parágrafo 1º del artículo 45 de la ley 136 de 1994 enseña que a todos los funcionarios públicos del orden nacional, departamental y municipal les es permitido el ejercicio de la cátedra referente a materias didácticas o lecciones de cátedra dictadas por los profesores especializados en cada materia. Y particularmente y luego de definir el significado de maestro, catedrático y profesor se indica que J.I.R.H. no incurrió en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades porque, de una parte, el programa transmitido en el canal local hizo referencia a un aspecto científico referente a la salud, relacionado con la prevención de enfermedades, pues se trató de un programa maestro de instrucción y de enseñanza de los sistemas preventivos para las enfermedades y buscó “cumplir una función altruista en beneficio de la comunidad, equivalente en parte a una cátedra, para difundir enseñanzas benéficas para el conglomerado y únicamente para beneficio de su pueblo; esta cátedra que se difundió por el canal local de televisión lo fue para beneficio comunitario”.

Y en segundo lugar, se señaló que el elegido tampoco transgredió la ley 136 de 1994 “en el numeral 1° del artículo 96” porque no fue contratista del municipio pues “la única vinculación mal certificada se refiere al hecho de cobrar como tesorero del canal local de televisión; y en su condición de tesorero, fue debidamente autorizado por la Junta Directiva, para recibir dineros que le correspondían al Canal Local de Televisión del municipio de Aguadas...

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