Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-06493-01(6493) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544638

Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-06493-01(6493) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Febrero de 2004

Número de expediente11001-03-24-000-2000-06493-01(6493)
Fecha19 Febrero 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06493-01(6493)

Actor: PAPELES NACIONALES S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDADSe decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por PAPELES NACIONALES S.A. contra los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY el registro de la marca nominativa SUPPLEX para distinguir los productos comprendidos en la Clase 24 Internacional.

  1. LA DEMANDA

    PAPELES NACIONALES S.A., domiciliada en Pereira, mediante apoderado y en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó la siguiente demanda:

    1.1. Pretensiones

    1.1.1. Que es nula la Resolución 17279 de 30 de agosto de 1999 mediante la cual el Jefe de División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la observación presentada por PAPELES NACIONALES S.A. y concedió el registro de la marca nominativa SUPPLEX a favor de E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY domiciliada en Wilmington, Delaware, Estados Unidos, en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, por un período de 10 años.

    1.1.2. Que es nula la Resolución 00368 de 26 de enero de 2000 mediante la cual el citado funcionario resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 17279 de 30 de agosto de 1999, confirmándola en todas sus partes y concediendo el recurso de apelación.

    1.1.3. Que es nula la Resolución 07078 de 31 de marzo de 2000 mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando el acto impugnado.

    1.1.4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se cancele el certificado del registro respectivo.

    1.2. Hechos

    E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca del signo nominativo SUPPLEX, para distinguir productos comprendidos en la Clase 24 Internacional.

    Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial 474 de 26 de marzo de 1999, PAPELES NACIONALES S.A. presentó observaciones con fundamento en su marca SUPER SUPLEX, registrada según certificado 161.146 de 28 de junio de 1994 en la Clase 16 Internacional; y en el hecho de ser notoriamente conocida por haberse usado en Colombia para distinguir papel higiénico desde antes del 28 de enero de 1999 en que E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY presentó la solicitud de registro de la marca SUPPLEX en Clase 24 Internacional, lo que demostró con pruebas documentales.

    Mediante Resolución 17279 de 30 de agosto de 1999, la División de S.D. declaró infundada la observación presentada por PAPELES NACIONALES S.A. y concedió el registro de la marca SUPPLEX para distinguir «tejidos» productos comprendidos en la Clase 24 Internacional a favor de E.I DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY, por un período de 10 años. La Administración consideró que las marcas en conflicto amparaban productos disímiles y que la actora no probó la notoriedad de la marca SUPER SUPLEX en los términos del artículo 84 de la Decisión 344.

    Contra esa decisión PAPELES NACIONALES S.A. interpuso recurso de reposición y apelación, que sustentó en que la entidad demandada no tuvo en cuenta la notoriedad de la marca SUPER SUPLEX, pese a haberla demostrado; y en el riesgo de asociación que existe entre las marcas en conflicto.

    Sin considerar el argumento acerca de la notoriedad de la marca, ni apreciar las pruebas, ni el riesgo de asociación existente entre las marcas, la Superintendencia confirmó la resolución que confirmo el registro de la marca.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    La actora invocó como violados los artículos 13, 58 y 61 de la Constitución Política; 81, 83 literales a), d) y e), 84 y 102 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena; y 3º inciso 6º del Código Contencioso Administrativo.

    Afirma que los actos acusados violan el artículo 58 de la Constitución Política porque al declarar infundadas las observaciones formuladas por PAPELES NACIONALES S.A. y conceder el registro del signo SUPPLEX a E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY para amparar productos de la Clase 24; y resolver desfavorablemente los recursos de reposición y apelación, la entidad demandada desconoció la obligación constitucional de proteger los derechos conferidos por el registro a su favor de la marca SUPER SUPLEX.

    Argumentó que las Resoluciones demandadas violaron el artículo 81 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, porque el signo SUPPLEX registrado por E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY carece de distintividad extrínseca dada su similitud con la marca SUPER SUPLEX de PAPELES NACIONALES S.A. y el hecho de amparar productos similares genera confusión en el mercado.

    Sostuvo que se violó el artículo 84 de la Decisión 344 por interpretación errónea, al exigir la Superintendencia que la prueba de la notoriedad estuviese cualificada exigiéndose la comprobación del porcentaje que representa el volumen de ventas de los productos de la marca en relación con los mismos productos de otros competidores, pues el mencionado artículo no contempla esa exigencia.

    Añadió que la Superintendencia también incurrió en error de hecho al no conferir a las pruebas aportadas el valor que les atribuye el artículo 84 de la Decisión 344. Señaló que las 7 facturas de venta que se allegaron a la actuación administrativa así como la certificación del R.F. demuestran la antigüedad y uso constante de la marca, la magnitud de su producción y el volumen de ventas de 27.562 millones en 1997 y 31.301 millones de pesos en 1998, criterios que precisamente señala la norma para determinar la notoriedad de una marca. A propósito de las certificaciones que pidió solicitar a CARULLA & CIA S.A., MAKRO DE COLOMBIA S.A., y a la GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS S.A. cuya práctica la Administración se abstuvo de decretar por considerarlas impertinentes, apuntaban a demostrar la intensidad y el ámbito de difusión y publicidad de la marca.

    Señaló que los literales d) y e) del artículo 83 de la Decisión 344 fueron violados por falta de aplicación, porque la Administración concedió el registro de la marca nominativa SUPPLEX a nombre de E.I. DUPONT DE NEMOURS AND COMPANY, para distinguir productos de la Clase 24 sin tener en cuenta que PAPELES NACIONALES S.A. es titular en Colombia de la marca SUPER SUPLEX por haberla registrado con anterioridad para distinguir productos de la Clase 16 y que por ser notoriamente conocida, la ley le da una protección más amplia, respecto de todo tipo de productos, con independencia de la Clase a la cual pertenecen.

    De otra parte, sostuvo que el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 resulta violado por falta de aplicación, porque al darse los supuestos de irregistrabilidad previstos en esta norma, la Administración estaba en el deber de aplicarla y, en consecuencia, denegar el registro del signo...

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