Sentencia nº 70001-23-31-000-1999-00640-01(24440) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544697

Sentencia nº 70001-23-31-000-1999-00640-01(24440) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2004

Número de expediente70001-23-31-000-1999-00640-01(24440)
Fecha19 Febrero 2004
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 70001-23-31-000-1999-00640-01(24440)

Actor: ELECTRIFICADORA DE SUCRE -EN LIQUIDACION-

Demandado: EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BASICO DE COROZAL E.S.P.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 6 de noviembre de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre dispuso:

“PRIMERO: Decrétase la nulidad de todo lo actuado, es decir, a partir del auto que ordenó librar mandamiento de pago a favor de la Electrificadora de Sucre S. A. ( sic) la Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal de fecha 3 de junio de 1999.

“SEGUNDO: R. este expediente a la justicia ordinaria - Juzgados Civiles del Circuito de Sincelejo (...)” (fl. 123 cdno ppal. mayúscula y negrilla fijas del original). I. ANTECEDENTES

  1. La demanda y su trámite

    Obrando mediante apoderado judicial, la parte actora presentó el 5 de mayo de 1999 demanda ejecutiva en contra de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal E.S.P. con el fin de obtener por esa vía el pago de las siguientes cantidades:

    “PRIMERO: La suma de UN MIL SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ($1.072.142.608) M.C., por concepto de capital.

    “SEGUNDO: Los intereses causados sobre la anterior suma, a la rata del dos punto cinco (2.5) mensual desde que la obligación se hizo exigible hasta la presentación de la demanda, la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($214.428.520) M.C.

    “TERCERO: Total capital e intereses: UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENBTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($1.286.571.128) M.C.

    “CUARTO: Condenar a la entidad demandada en costas del proceso.(…)”. (fl. 1 cdno. 2. Mayúscula y negrilla fijas del texto original).

    Como hechos relevantes del conflicto en la demanda se relataron los siguientes:

    “1. La Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal E.S.P., adeuda a la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P. en liquidación, por la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica las siguientes facturas: Factura No. Valor Fecha Facturación Meses Deuda

    00099797-5-05-2 $ 946.643.006 Agosto de 1.998 18

    00103512-2-13-5 32.090.733 Agosto de 1.998 13

    00103513-3-13-6 93.408.869 Agosto de 1.998 13

    TOTAL……$ 1072.142.608 “2. Las anteriores facturas vencidas se encuentran firmadas por el representante legal de la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P. en liquidación, Dr. F.J.Z.M., por lo tanto, prestan mérito ejecutivo.

    “3. Se deriva, entonces, la existencia de una obligación expresa, clara y exigible, por lo cual se impetra el presente proceso de ejecución.”.

    Examinados los documentos allegados como título de recaudo, el Tribunal encontró que los mismos cumplían las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que mediante auto del 3 de junio de 1999 profirió mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada por la suma reclamada en la demanda. (fls. 26 y 27 cdno. 2).

  2. EL AUTO APELADO

    Adelantado el trámite de rigor hasta encontrarse el proceso en estado de decidir sobre la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, el tribunal decidió declarar la nulidad de todo lo actuado argumentando falta de competencia para conocer del asunto, en razón a que conforme al artículo 32 de la Ley 142 de 1994 las controversias originadas en los contratos que celebren las empresas de servicios públicos domiciliarios se regirán por el derecho privado.

    Adicionalmente hizo referencia a una providencia del 26 de junio de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, en la que al resolver un conflicto negativo de competencia entre dicho Tribunal y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, estableció que el juez de los contratos en los servicios públicos domiciliarios es el ordinario. (fls. 121 a 124 cdno. ppal.).

  3. EL RECURSO DE APELACION

    Inconforme con...

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